REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.302.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.329.939, de este domicilio, en beneficio de los adolescentes DJMC y CJMC, de 13 y 16 años de edad, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARISOL D’ AMICO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.539, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.487, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA POELIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Recibida en fecha 21-11-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 10-11-2008, contra la sentencia, dictada el 27-10-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Iris Yelitza Castillo Bastidas en representación de sus hijos, los adolescentes DJMC y CJMC, contra el ciudadano Carlos José Montilla Graterol.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
La ciudadana Iris Yelitza Castillo Bastidas, solicitó oralmente ante el a quo, la revisión de la causa Nº 9212 por motivo de Obligación de manutención, en beneficio de sus prenombrados, hijos, que viene suministrando el padre por la cantidad de Cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) mensuales, a los fines de que se aumente en la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzado de sus hijos, así como también cubra el cincuenta por ciento (50 %) de alimentación de esos meses y los gastos que ocasiona el nuevo año escolar ya que ella no puede continuar costeando casi el cien por ciento (100 %) de estos gastos. Acompaña los recaudos pertinentes.
Admitida la demanda en fecha 20-06-2008, en la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio, asistió la demandada, no así el demandado, quien en su oportunidad, mediante su defensora judicial, Abogada Poelis Rodríguez, dio contestación a la demanda, contradiciéndola y rechazando la petición dineraria reclamada.
Abierta la causa a prueba, la Abogada Marisol D’ Amico de Medina, Defensora Pública de la parte actora, promueve el mérito jurídico de los autos, especialmente la solicitud de obligación de manutención y las partidas de nacimiento de ambos adolescentes.
El 25-09-2008, se admite las pruebas promocionadas por la parte actora.
En fecha 27-10-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara con lugar la revisión de manutención planteada, y apelado dicho fallo por el demandado y remitidas las actuaciones a esta alzada, por auto del 25-11-2008, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.302 y se fija sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha.
La parte actora para demostrar su pretensión, en primer término, produjo las actas de nacimiento de los adolescentes DJMC y CJMC, que se aprecian por ser documentos públicos, y en segundo término, el fallo dictado en fecha 22-02-2000 por el Juzgado de Menores de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, alimentaria, cual fija la pensión de manutención mensual en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo), y los cuales ambos instrumentos, confieren legitimación a lo prenombrados adolescentes en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente revisión de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, tomando en consideración que el demandado no produjo las pruebas que lo favorecieren y aún cuando no está demostrado que perciba ingresos económicos fijos, es incuestionable, que de acuerdo al artículo 282 del Código Civil, en consonancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia, está en la obligación de mantener, educar e instruir a sus prenombrados hijos adolescente.
El derecho de los menores y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
Es tales motivos, y por cuanto desde el día 21-03-2005, fecha en que fue fijada la indicada pensión de manutención, objeto de la presente revisión, ha ocurrido en el país una inflación anual hasta la fecha del orden del veintitrés por ciento (23 %) que a incidido sobre la depreciación del valor de la moneda nacional, y no constando en autos que la ciudadana Iris Yelitza Castillo Bastidas, madre legítima de los adolescentes DJMC y CJMC, obtenga ingresos económicos que permitan coadyuvar en la subsistencia de sus hijos, el Tribunal, en correspondencia con lo decidido por el a quo, fija la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) y la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la adquisición de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, y además, queda obligado el demandado, a sufragar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por concepto de medicina que requieran sus prenombrados hijos.
Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS, actuando en nombre y representación de sus hijos DJMC y CJMC, contra el ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA GRATEROL, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la revisión de la obligación de manutención a favor de los mencionados adolescentes, y se fija en la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), y la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la adquisición de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, y además, queda obligado el demandado, a sufragar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por concepto de medicina que requieran sus prenombrados hijos.
Se declara sin lugar la apelación del demandado, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 27-10-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad de las partes ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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