REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

198° y 149°

Expediente N° 2575

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 2007-0305. Demandantes: LUISA DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS (sic). Demandado: BERNARDA ARACEBA (sic). Motivo: DESALOJO. Acarigua, 18-10-2007”, basándose en la circunstancia que en fecha 08 de octubre de 2008 dictó sentencia definitiva en la señalada causa, en la cual el juez inhibido dictó auto en fecha 24/01/2008 ordenando la citación por cartel de la demandada, auto éste que fue declarado nulo y sin efecto por esta Alzada mediante sentencia de fecha 05/11/2008, así como todos los autos (sic) subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, dicte auto ordenando se agote la citación personal; inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Ignacio José Herrera González, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se evidencia:
• Que en los folios 1 al 8 obra sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2008 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González, en la cual declaró la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada y sin lugar la demanda intentada.
• Que a los folios 9 al 24 riela sentencia dictada por esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2008, en la declaró nulo y sin efecto el auto de fecha 24/01/2008 que ordenó la citación por cartel de la demandada y repone la causa al estado que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente, al haber dictado el juez inhibido, sentencia definitiva en la cual se pronunció sobre el fondo del asunto, evidentemente el Juez adelantó opinión, y habiendo ordenado esta Alzada la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que corresponda, dicte auto ordenando se agote la citación personal, ello evidentemente imposibilita al Juez de conocer la causa; en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2008, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)