REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO correspondiente a las decisiones tomadas en la misma conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.249, nautral de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Enero de 1988, hijo de Reina González y Gregorio Peraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Villa de La Torre, casa Nº 104, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 pm) del día 16 de Junio de 2008, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PERDOMO se encontraba trabajando de moto taxi, desplazándose por el Paseo Ferial de Biscucuy, Municipio Sucre, específicamente en el Sector El Muro, cuando un ciudadano lo llamó y le pidió que le hiciera una carrera para El Bongo, en el mismo Municipio. Cuando dicho ciudadano se trasladaba hacia el lugar indicado se encontró con otros dos mototaxistas y les pidió que lo acompañaran a realizar la carrera. Antes de llegar al sitio, la persona a quien le estaba haciendo la carrera lo apuntó con un arma de fuego diciéndole que lediera la moto porque si no lo mataba. El ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PERDOMO se la entregó y es entonces cuando los dos ciudadanos mototaxistas que lo acompañaban se percataron de los hechos y procedieron a perseguir al autor del despojo, mientras que la víctima se dirigió hasta la Comisaría Sucre de la referida población de Biscucuy a presentar la denuncia del hecho. Con vista de la denuncia una comisión policial se dirige en la dirección por donde había huido el autor del hecho; y cuando al llegar al Caserío Santo Cristo I de ese Municipio, observaron una moto abandonada a la derecha, y al lado se encontraban los dos ciudadanos quienes les manifestaron que la moto era la que momentos antes le había sido robada a uno de sus compañeros de la Línea “Moto Taxi” y que los sujetos que la cargaban se habían introducido entre la maleza a la orilla de la carretera. En el acto los funcionarios procedieron a efectuar una búsqueda minuciosa en el lugar, logrando observar a un sujeto quien fue identificado como CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ, a quien aprehendieron por ser el autor del robo que momentos antes se había cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PERDOMO.

Con motivo de esta aprehensión el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal y presentó al ciudadano CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ, solicitando que se calificara como flagrante esta aprehensión, que se calificara el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se procesara a este ciudadano por las reglas del procedimiento ordinario y que se le impusiera una medida privativa de libertad.

El Tribunal convocó una Audiencia que se celebró en fecha 20 de Junio de 2008, y en la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes declaró con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 18 de Julio de 2008 el Ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación en contra de CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PERDOMO, razón por la cual el Tribunal convocó la Audiencia Preliminar que se celebró en la presente fecha.

En el curso de la Audiencia Preliminar, el Imputado CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ debidamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó su deseo de declarar como en efecto lo hizo, aseverando que ese día de los hechos regresaba de su trabajo para su casa y que se le hizo tarde; que cuando iba por el camino le dieron ganas de hacer una necesidad fisiológica y por eso se metió en el monte, dejó la motocicleta en un lugar y cuando estaba metido en el monte vio llegar a un grupo de policias y a un “chamo” al que le habían robado la moto; que el chamo de la moto estaba todo asustado y por eso dijo que él era el autor del hecho, pero que no robó ninguna moto; que la primera vez que estuvo ante el Tribunal no declaró porque no sabía.

A continuación el Tribunal otorgó la palabra a la víctima ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PERDOMO, quien relató los hechos durante los cuales fue despojado de su motocicleta, la presencia de sus compañeros, como también aclaró que no detalló bien a la persona que le apuntó con un arma de fuego y le quitó su motocicleta bajo amenaza; que era la primera vez que le pasaba algo así; que no puede decir que el imputado sea esa misma persona porque no detalló bien al autor del hecho y no lo reconocería si lo viera de nuevo; que el imputado fue señalado porque en el lugar no había más nadie.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 72 a 79 del Expediente) contentivo de todos los requerimientos legales antes transcritos. Sin embargo, observa esta Primera Instancia que si bien la misma reúne los requisitos formales exigidos en el artículo antes transcrito, para determinar su admisibilidad debe tomarse en consideración lo acontecido en la Audiencia Preliminar.

En efecto, en la Audiencia Preliminar el Imputado CARLOS DANIEL PERAZA GONZÁLEZ manifestó su deseo de rendir declaración

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 191 ejusdem, y concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 10 de Septiembre de 2008 en contra el ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.021, hijo de Omaira del Carmen Pérez y Manuel Durán, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1989, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 09, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ y, por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes nombrado imputado.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3741/2008 CONTRA ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ POR HOMICIDIO INTENCIONAL. GUANARE, 09 DE DICIEMBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ