REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

El ciudadano Willam Salazar Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.752 se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN que impuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Yamileth Mejías Carrasco.

Así mismo, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó la REVOCATORIA de estas medidas de protección y su sustitución por otras, por considerar que el mencionado ciudadano incumplió las originalmente impuestas.

Como quiera que ambas solicitudes se refieren al mismo tema de medidas cautelares de protección y de coerción personal, el Tribunal en consecuencia, resolvió convocar una Audiencia Especial para someter las mismas a contradictorio y dictar una única resolución al respecto. Dicha Audiencia se inició en fecha 20 de Noviembre de 2008 y concluyó en fecha 08 de Diciembre de 2008, decidiendo el Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud del imputado WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, y por el contrario, mantener con todos sus efectos las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público; así mismo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, al mantenerse las medidas de protección que inicialmente impuso la titular de la Acción Penal e imponer una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Debiendo el Tribunal exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda su resolución conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ese propósito, formula las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Las solicitudes formuladas por las partes, WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA y la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO fueron resueltas en Audiencia Especial convocada para someterlas a Debate, en aplicación del principio del contradictorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al aparte único del artículo 177 ejusdem, el auto razonado correspondiente a tal resolución debía ser pronunciado inmediatamente después de concluida la Audiencia.

Sin embargo, la práctica diaria enseña que la complejidad de determinados asuntos sometidos al conocimiento del Juez, como también la carga que constituye el voluminoso número de casos que debe atender un Juez de Control impide en algunas oportunidades que pueda ser proferido de forma inmediata un auto razonado en los términos en que es exigida – tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial- la motivación de las decisiones judiciales. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Máxima Intérprete de la Constitución) al respecto expresó en decisión Nº 1433 de 14 de Agosto de 2008 lo siguiente:

“…En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquélla que satisfaga todos los requisitos legales de contenido –particularmente, la motivación- que son esenciales a la validez del mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que –cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 175 eiusdem, sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, continente de los referidos elementos esenciales de contenido. En este caso, resulta obvio que la decisión, en su integridad, deberá ser publicada dentro del lapso de tres días siguientes a la conclusión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 177 de nuestra ley procesal penal fundamental y será desde la oportunidad de la notificación, a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación…”. (Subrayado de esta Primera Instancia)

En el caso sub litem, esta Primera Instancia al concluir la Audiencia Especial notificó a las partes del DISPOSITIVO del fallo; y les expresó con toda claridad QUE EL TEXTO ÍNTEGRO SERÍA PUBLICADO POR SEPARADO, EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA DECISIÓN Nº 1433 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (tres días siguientes a la conclusión de la audiencia); Y QUE SERÍAN NOTIFICADOS DE ESTA PUBLICACIÓN MEDIANTE BOLETA, COMENZANDO A CORRER EL LAPSO PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DESDE EL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN.

Así mismo, se deja constancia de que el presente auto razonado se está publicando en el tercer día de Despacho siguiente a aquél en el que concluyó la Audiencia Especial, con apoyo en la Jurisprudencia antes transcrita.

I. LA SOLICITUD DEL CIUDADANO WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA

En su solicitud, el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA expresó los siguientes razonamientos:

“… en fecha 28 de octubre del año dos mil ocho la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO… titular de la Cédula de Identidad V-13.328.917, domiciliada en el barrio maturín (sic) II, calle numero (sic) 7, nuevo corredor vial Tomas (sic) Montilla, diagonal al Caney de Rita, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, introdujo por ante la fiscalía séptima (sic) una denuncia en mi contra por la supuesta comisión de agresión (sic) por maltratos verbales y psicológicos, siendo ordenada la apertura del proceso de investigación por parte de los representantes del ministerio publico (sic), una vez citado e impuesto de la imputación (sic) de dicho delito se me impone una medida precautelativa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), ordenándome salir de mi casa de habitación en un lapso no mayor de una (1) semana contados a partir del día cuatro (4) de noviembre de 2008, es decir que debo irme de mi casa antes del día once (11) de noviembre de 2008, la persona que formula la denuncia se presenta e identifica como mi concubina lo cual no es verdad porque para que exista ese concubinato o unión de hecho que ella alega debe existir una sentencia judicial que pudiera producirse en un expediente o en una causa signada con el numero (sic) 15.575 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa o también por un consenso de partes ante un ente administrativo, ahora bien Ciudadano Juez la accionante le mintió a la fiscalía (sic) en cuanto a su condición ya que ella no es mi concubina, y en ningún momento aun cuando ella vive en la casa de mis hijos le hecho (sic) ofensa o agresión alguna, por lo que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 91 ordinal 1 ley (sic) orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) solicito a usted oficiar a la fiscalía séptima (sic) de esta circunscripción judicial (sic) para que remita a este juzgado el expediente signado con el numero (sic) 797-08 a los fines de realizar una revisión de las medidas precautelativas que recae (sic) sobre mi persona y se realice una audiencia para resolver la misma…”.

Como puede apreciarse, el Imputado funda su solicitud de revisión de la medida de protección impuesta por el Ministerio Público bajo la premisa de que no estaba demostrada la existencia de la relación concubinaria entre él y la víctima YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, quien interpuso en fecha 20 de Octubre de 2008 ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual al parecer para ese momento no estaba resuelta.

Para resolver esta solicitud el Tribunal tomó en consideración los recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los cuales consta el ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 04 de Noviembre de 2008 impuestas por dicha titular de la acción penal, en la que consta que le fueron impuestas las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir:

- ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FÍSICA, PSÍQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, IMPIDIÉNDOLE QUE REITE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO;
- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA;
- PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

Estas medidas fueron acordadas con base en la denuncia formuladaza por la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, quien ante la titular de la acción penal expuso lo siguiente: “…Este ciudadano antes mencionado es mi concubino desde hace más de trece años, pero desde hace aproximadamente ocho meses hemos venido confrontando problemas, él se la pasa corriéndome de la casa, y maltratándome de manera verbal, y desde el mes de junio se presentó en la casa con una mujer que supuestamente es una hija que tenía en Colombia, mas sin embargo yo no la conocía, solo tenía conocimiento de tres hijos de él, que viven en San Fernando de Apure, el día de ayer me insultó, y me corrió nuevamente de la casa, y me dijo que me tenía que ir por las buenas o por las malas , que me saliera o me iba a tirar mis cosas para la calle o en casa de mi mamá, yo introduje una demanda ante los tribunales porque todo lo que tenemos lo adquirimos durante nuestro concubinato, pero en el día de hoy me enteré que él realizó una venta a sus hijos el día de ayer, de las dos casas. Es todo”. A las preguntas que le fueron formuladas, entre otras, respondió: que los hechos que relata han venido ocurriendo desde el mes de febrero de este año; que el día anterior a la denuncia la corrió de la casa y se enteró de que él puso dos casas a nombre de sus hijos “con la intención de dejarla en la calle”; que introdujo una denuncia ante la Casa de la Mujer, así como también introdujo una demanda por ante los Tribunales.

Así mismo, el Ministerio Público a través de la Policía del Estado Portuguesa realizó en fecha 08 de Noviembre de 2008 una Inspección en el inmueble que es presuntamente la residencia común de ambos sujetos procesales, en la que se dejó constancia tanto de las características de la vivienda como de los enseres que había en su interior.

Finalmente, el propio solicitante WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA consignó junto con su solicitud una copia certificada de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO inventariada bajo el Nº 15.575 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en la que consta que la demandante es la víctima YAMILETH MEJÍAS CARRASCO y el demandado es el Imputado antes nombrado.

Es de observar que en la Audiencia Especial convocada por el Tribunal fue objeto del Debate la solicitud de REVOCATORIA de las medidas cautelares interpuesta por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DEBIDO A QUE EL IMPUTADO WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA no cumplió con las obligaciones inherentes a las medidas que le fueron impuestas e incluso, realizó hechos que le estaban expresamente prohibidos a través de las medidas de protección decretadas por la titular de la acción penal.

Con el propósito de resolver, observa el Tribunal, como se expresó ut supra, que el Imputado fundamenta su solicitud en que no está acreditada la condición de CONCUBINOS entre él y la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, ya que no había para el momento de la interposición una decisión del Juez Civil que la hubiera declarado.

A propósito de este alegato, debe tomarse en consideración que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia constituye una Ley Especial (Penal) con rango de ORGÁNICA, lo que indica tanto por su especialidad como por su rango, que tiene prevalencia sobre otras leyes. Así mismo, como lo reseña la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de dicha Ley, con ella “… se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

Estos principios de índole constitucional, al decir del Legislador en la Exposición de Motivos “… constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Así mismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), que también goza en Venezuela de rango constitucional, establece en el artículo 7.d la obligación para el Estado de “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”. Este Instrumento Internacional también establece en su artículo 9 que “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

En el presente caso, este Tribunal en primer lugar, toma en cuenta que la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO se describe como una mujer de condición socioeconómica débil o desfavorable, ya que según su decir, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA que se prolongó aproximadamente por trece (13) años, manifestando en su denuncia que nunca tomó previsiones en relación a los bienes adquiridos porque no pensó que él llegara a actuar de la forma que se describe en la denuncia.

En segundo lugar, observa el Tribunal, que si bien es cierto, los actos de investigación sobre los cuales fundó el Ministerio Público la imposición de Medidas de Protección resultan precarios como elementos de prueba para dar por probada más allá de toda duda razonable la existencia de la relación concubinaria por tratarse exclusivamente de la denuncia de la víctima y de una inspección de la presunta residencia común, también debe considerarse que EN MATERIA PROCESAL PENAL LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO PUEDEN SER PROBADOS, Y PUEDEN SERLO POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIEMPRE QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY (véase artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, al no estar vinculado o encasillado el proceso penal especial por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a las reglas del Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba, sino al Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria de dicha Ley Especial, cualquier medio de prueba LÍCITO, LÍCITAMENTE INCORPORADO y DEBIDAMENTE PRACTICADO CONFORME A LAS REGLAS DE INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS AL DEBATE, puede demostrar la existencia de la relación concubinaria entre YAMILETH MEJÍAS CARRASCO y WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA.

En ese contexto, el propio solicitante, Imputado WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA a los efectos de esta incidencia aportó junto con la solicitud una prueba documental que a juicio de quien decide constituye UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, como es el caso de la copia certificada del libelo de DEMANDA MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE AMBOS SUJETOS PROCESALES. En efecto, la existencia de un procedimiento civil de esta índole en la Jurisdicción Civil (incorporado debidamente como prueba en esta incidencia por el propio imputado) refleja o constituye, junto con la denuncia penal formulada por la víctima YAMILETH MEJÍAS CARRASCO ante la Fiscalía Séptima, en su conjunto, un indicio razonable de la existencia de la relación concubinaria, suficiente como para que se verifique el fumus boni juris o presunción de buen derecho que se reclama, para que resulte procedente la aplicación de medidas cautelares, que no son PER SE constitutivas de derechos, sino dirigidas a asegurar el resultado del proceso, cuando menos, en esa fase preparatoria del proceso en la cual se inicia la investigación que en su oportunidad desembocará en el acto conclusivo a que haya lugar. En cuanto al periculum in mora, está constituido por otro aporte del propio Imputado, quien niega la existencia de la relación concubinaria y niega haber ejercido actos de acoso, hostigamiento y amenazas, y que en el curso de la misma haya fomentado un patrimonio común con la víctima, negativa que evidencia el riesgo que puede correr la pretensión de la víctima de ser protegida tanto en su integridad moral como en los efectos patrimoniales que se deriven del resultado del enjuiciamiento del Imputado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que constituyen la calificación jurídica provisional del hecho formulada por la titular de la acción penal.

Con base en estas razones, es por lo que esta Primera Instancia considera que no es procedente la solicitud del ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, en el sentido de que sean revisadas las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público con base en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 87 ejusdem, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR dicha solicitud. Así se resuelve.

II. LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Tribunal, para solicitar la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN que impuso al ciudadano WILLAM SALAZAR CASTAÑEDA, en beneficio de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, sobre la base de los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, ciudadano Juez, se le hace de su conocimiento que en el día de Ocho (08) (sic) de Noviembre del 2008, se presentó nuevamente ante la Comisaría los (sic) Próceres de manera voluntaria la ciudadana: MEJÍAS CARRASCO YAMILETH (Ut Supra Identificada en autos) quien figura como víctima en la causa signada con el Nº 18-F7-1C-797-08 (Nomenclatura interna de este Despacho Fiscal), por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo (sic) fines de manifestar “Que su concubino de nombre SALAZAR ZASTAÑEDA (sic) WILLIAN (sic), le estaba sacando los corotos y enseres de su residencia ubicada en el Barrio Maturín II, calle 07, entre carrera 14 y 15, casa S/N y que este caso lo llevaba el Ministerio Público donde el Tribunal le había concedido una medida cautelar y que tenía que retirar solo sus enseres y equipo de trabajo. Es por cuanto esta Representación Fiscal solicita la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA dictadas (sic) fecha 04 de Noviembre del 2008, impuesta al ciudadano: WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, y se le impongan las MEDIDAS a que bien (sic) tenga establecido en el Artículo 88 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Para resolver esta solicitud, observa el Tribunal que el Ministerio Público en su oportunidad ordenó la práctica de una Inspección por parte de la Policía del Estado Portuguesa para dejar constancia tanto de las características del inmueble como de los enseres que se encontraban en el mismo; sin embargo, no ordenó esta Inspección al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano TÉCNICO de Investigación Penal la práctica de dicha inspección, que hubiera permitido establecer la descripción, naturaleza, estado y valor prudencial de estos bienes. Así mismo, se evidencia que no ha sido acreditada ante este Tribunal la existencia de los bienes inmuebles a que hace constante referencia la víctima, por lo cual, si bien es cierto la Jurisdicción Penal en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene la potestad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes de acuerdo al artículo 89 ejusdem, incluso de oficio o por solicitud tanto de la víctima como del Ministerio Público, el caso es que a tales efectos se hace necesaria una pesquisa que determine tanto la existencia como las demás características de los bienes en cuestión, actividad que se encuentra en la esfera de competencia del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 283 ibidem, y que no puede ser asumida por el Tribunal pues se estaría subrogando en el cumplimiento de obligaciones que son propias de las partes infringiendo su deber de imparcialidad.

Por tales razones, y estando hasta el momento acreditada en los términos ut supra analizados la procedencia de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público para los efectos de la presente decisión, no han sido aportados sin embargo por la parte solicitante los elementos de convicción necesarios como para imponer otra clase de medidas diferentes a las ya ratificadas por este Tribunal, debiendo en consecuencia, negarse lo solicitado en cuanto a medidas cautelares sobre bienes. Así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público no ha solicitado en el presente caso medidas cautelares de coerción personal. Sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que las imponga de Oficio (véase artículo 89), dado que la víctima denunció en la Audiencia los actos de hostigamiento de los que sigue siendo objeto, como también el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Ministerio Público, incluso de la prohibición de extraer enseres de la residencia común, es por lo que esta Primera Instancia estima que en este caso procede imponer al ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA las medidas cautelares de coerción personal menos gravosas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal, debiendo además suscribir un Acta Compromiso conforme lo prevé el artículo 260 ejusdem, debido a que en el presente caso está acreditada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, hay un cúmulo indiciario suficiente como para considerar que el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA es autor o partícipe en la comisión de estos delitos, como también HAY UN EVIDENTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN representado por los reiterados actos de desacato por parte del Imputado a las medidas de protección que le fueron impuestas tanto en relación con la persona de la víctima YAMILETH MEJÍAS CARRASCO como sobre los bienes presuntamente comunes, todo lo cual se puede presumir como dirigido a impedir el establecimiento de los delitos provisionalmente calificados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, en el sentido de que le sean revisadas y cesadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN que le fueron impuestas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante decisión de 04 de Noviembre de 2008 a favor de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, con base en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por el contrario, SE MANTIENEN CON TODOS SUS EFECTOS DICHAS MEDIDAS;

SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido de que se revoquen las Medidas de Protección que impuso al ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA mediante decisión de 04 de Noviembre de 2008 a favor de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO, con base en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que sean sustituidas por otras que a bien tenga el Tribunal;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 256 y artículo 260, del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, todo lo cual suscribirá en Acta Compromiso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez.