REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIFE LAFEE, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 16 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa LUIS OCANTO, en compañía de los Agentes OSWALDO BLANCO y MARVIN M{ENDEZ NAVARRO, ambos adscritos a la Unidad de Asalto Táctico, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de seguridad rural por el Barrio José Antonio Páez, Sector 01, Calle 6, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadirles, por lo que presumieron que ocultaba algún objeto de interés penal, por lo que procedieron a darle la voz de alto. A continuación los funcionarios le hicieron saber al ciudadano de sus sospechas y le exigieron la exhibición de cualquier objeto que tuviera oculto, y éste no acató los requerimientos de los funcionarios. En consecuencia procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle oculta entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMAS COSTAS MESA C.A. USA, calibre 380, modelo VALOR 380, serial 1347513, niquelado con cacha de material sintético negro, provista de un cargador contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente, en vista de ese hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano y a aprehenderle, consignándolo a la orden de la Fiscalía de guardia.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre de 2008 suscrita por el Detective CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, específicamente PORTE ILÍCITO DE ARMA, consignando así mismo las evidencias recabadas; el Acta Policial de fecha 16 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario LUIS OCANTO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa al funcionario de ese mismo Cuerpo OSWALDO JOSÉ BLANCO CÉSPEDES, quien corrobora las circunstancias de la aprehensión del antes nombrado ciudadano; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa al funcionario de ese mismo Cuerpo MARVIN JHONSON MÉNDEZ NAVARRO, quien corrobora las circunstancias de la aprehensión del antes nombrado ciudadano; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 038 de 17 de Diciembre de 2008 practicada por el agente JOSÉ DAVID ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada al ciudadano aprehendido, en la que se deja constancia de que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO VALOR 380, CALIBRE 380 AUTO, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 9.5 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, BALAS DEL CALIBRE 380 AUTO; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR; SERIAL 1347512.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE, la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica, manifestó su petición de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores tanto en el Acta Policial suscrita por el funcionario LUIS OCANTO, como también en la declaración que rindieron ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa OSWALDO JOSÉ BLANCO CÉSPEDES y MARVIN JHONSON MÉNDEZ NAVARRO, que en su conjunto concurren a evidenciar tanto las circunstancias de la aprehensión apegadas a los requerimientos legales, como también de que el ciudadano aprehendido, quien resultó ser EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE, ni en ese momento ni con posterioridad exhibió documentación alguna que justificara la posesión del arma, es decir, no exhibió ninguna autorización administrativa expedida por un organismo competente, circunstancias que permiten inferir que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Euclide José Machiz Lafee, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.886.506, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1970, hijo de Cándida Rosa Lafee Escalona y Pedro Machiz Pulve, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 6 con Carrera 5, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano EUCLIDE JOSÉ MACHIZ LAFEE una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.