REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 21 de Diciembre de 2008 esa Representación Fiscal inició Investigación Penal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana YAXARI CAROLINA CASTELLANOS VALENZUELA, de que el día domingo 21 de Diciembre de 2008, como a las 05:30 horas de la madrugada esta ciudadana regresaba a su casa en compañía de su concubino después de haber asistido a una reunión social y como él estaba “tomado” de pronto le dijo que iba a salir, y sin razón alguna le dijo que no le diera órdenes porque ella no era nadie, que en ese momento le llegó a ella un mensaje telefónico y él se molestó y la agarró del pelo y comenzó a golpearla; que ella al sentirse agredida corrió y se encerró en el cuarto y luego él llegó y forcejeando la puerta la abrió, entró y la agarró por el cuello y comenzó a golpearla logrando romperle la boca.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2008 suscrita por el Detective CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana YAXARI CAROLINA CASTELLANOS VALENZUELA interpuesta en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE; el Informe Médico del examen practicado a la ciudadana YAXARI CASTELLANOS en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el que se deja constancia de que la misma PRESENTÓ ESCORIACIÓN EN LABIO INFERIOR Y CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1648 de 21 de Diciembre de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y LUIS HURTADO, en el lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejan constancias de las características del lugar, sin que hayan dejado constancia de haber percibido evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido, como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, y expuso que sentía pena y pedía disculpas, pero que fueron a una ternera con la familia; que en esa fiesta hablaron sobre su relación, incluso plantearon la posibilidad de casarse; que luego siguieron compartiendo y como a la una de la madrugada le preguntó a su señora que si tenía sueño y ella le dijo que sí; que cuando llegaron a la casa él le dijo que iba a salir y ella le dijo que no; que en ese momento le llegó un mensaje de texto a ella de un antiguo novio; que eso complicó el momento, él insistió en irse y ella en impedirle que se fuera, forcejearon; que ella sabe defenderse debido a que es funcionaria policial y siguieron forcejeando y ella le dijo que lo iba a denunciar como en efecto lo hizo, y fueron los dos a la Policía, donde prácticamente habían solucionado el problema pero en un momento dado intervino un Oficial de Policía y no los dejó arreglarse. La Víctima por su parte corroboró parcialmente este relato, pero a diferencia describió detalladamente cómo fue golpeada, expulsada de la casa, le fueron dañados efectos personales y tuvo que llevarse sus cosas y retirarse a esa hora de la madrugada; que al salir tomó un taxi y que coincidencialmente el chofer del taxi era funcionario de la “ptj” y que le contó el problema y él la llevó a formular la denuncia; finalmente, la Defensa Técnica, manifestó su petición de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores, como también por el contenido de la denuncia, que en su conjunto concurren a evidenciar tanto las circunstancias de la aprehensión apegadas a los requerimientos legales, como también de que el ciudadano aprehendido, quien resultó ser WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE, admitió en la Audiencia haber mantenido un forcejeo con la víctima, son circunstancias que permiten inferir que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento solicitado. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuanto a la medida de protección solicitada, el Tribunal declaró sin lugar la misma, al constatar en la Audiencia que ya el propósito de dicha medida estaba cumplido por haberse mudado el Imputado del hogar común; imponiéndole sólo las medidas contempladas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.552, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Julio de 1980, hijo de Rubén Saavedra y María Duque, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle 1, casa s/n, frente al Restaurant Mi Pastor, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley;
CUARTO: Impone al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SAAVEDRA DUQUE una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa), como las medidas de Protección contempladas en los numerales 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.