REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 20 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el funcionario GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Unidad N° 54 de Guanare, Estado Portuguesa fue comisionado para trasladarse a la Comunidad Vieja, Carrera 06 bis con Calle Las Américas vía al Hospital frente al Autolavado y Engrase Rijor C.A., Guanare, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito. Al llegar al lugar pudo constatar que efectivamente había ocurrido una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, por lo que procedió a asegurar el lugar para prevenir otro accidente, y a continuación procedió a elaborar el croquis demostrativo del accidente con la posición final de los vehículos, la identificación de éstos y de los conductores y verificando la situación de la persona lesionada, a quien visitó en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, constatando por la información del Médico de guardia que presentaba FRACTURA ABIERTA DE TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO. Así mismo, expresó el Ministerio Público que la investigación preliminar permitió establecer lo siguiente: que el lugar del accidente ES UNA VÍA URBANA CON UN CANAL DE CIRCULACIÓN EN AMBOS SENTIDOS, ACERAS DE AMBOS LADOS Y SIN DEMARCACIONES; que se trata de una VÍA ASFALTADA, SECA, EN BUEN ESTADO, TIEMPO OSCURO; que el primer vehículo (Vehículo N° 1) circulaba con su conductor en sentido OESTE-ESTE y el segundo vehículo (Vehículo N° 2) circulaba con su conductor en sentido OESTE-ESTE; NO SE HALLARON INDICIOS; en cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, el primer vehículo circulaba con su conductor por la carrera 06 Bis de la Comunidad en sentido Oeste-Este y el segundo vehículo circulaba con su conductor por la misma vía pero en sentido contrario Este-Oeste; como CAUSA BASAL: QUE EL VEHÍCULO 02 INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 254 NUMERAL 2° LITERAL b DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE AL CIRCULAR A UNA VELOCIDAD MAYOR A LA REGLAMENTARIA.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMÉNEZ; el Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2008 suscrita por el mismo funcionario, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, así como todas las demás circunstancias que apreció en el lugar del hecho; el Croquis demostrativo del accidente y de la posición final de los vehículos; el REPORTE MÉDICO suscrito por el Médico de guardia en la Emergencia en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en el que se deja constancia del ingreso del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ, quien presentó FRACTURA ABIERTA DEL TERCIO MEDIO DE LA TIBIA Y PERONÉ DERECHO; la fijación fotográfica de la posición final de los vehículos como del lugar donde ocurrió el hecho.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica, manifestó su petición de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido en el lugar del hecho, a poco de ocurrido éste, junto al vehículo que conducía y con el cual ocasionó el accidente. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, especialmente el INFORME MÉDICO aportado por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.794, residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón de O.P.E. casa N° 11, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
Hay el Sello del Tribunal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.