REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano RONALD JAVIER ROA MORENO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GALVIS GUANDA; así como también que ello sucedió en fecha 21 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual el funcionario EDGAR ALEXANDER TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad fue comisionado para que se trasladara a la Autopista General José Antonio Páez, Sector Río Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, lugar en el cual constató que había ocurrido un accidente de transito (arrollamiento y choque de vehiculo estacionado) en el cual resultó una persona muerta y otra lesionada; el funcionario tomó medidas para asegurar el lugar y realizó las labores técnicas de rigor en el lugar del suceso, como es el caso del levantamiento del gráfico demostrativo del área, de la posición de los vehículos y del occiso, las características de los vehículos y finalmente el levantamiento del cadáver. De acuerdo al Ministerio Público en la investigación preliminar se determinó que se trataba de una vía tipo autopista, asfaltada, seca, en buen estado, tiempo oscuro (nocturno), no se apreciaron elementos de fricción en la superficie de la calzada (como frenos, coleada o arrastre), orientación y sentido de circulación: en sentido sur-norte; y que la dinámica del accidente consiste en que los vehículos 02 y 03 (pertenecientes respectivamente al occiso y al lesionado) se encontraban estacionados en el hombrillo, donde fueron arrollados por el vehículo N° 01 (conducido por el hoy imputado CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE) que circulaba por la autopista, cuando presuntamente perdió el control del vehículo debido a un neumático desinflado antes del impacto. Finalmente asevera el Ministerio Público que para ese momento se desconocía la causa de exceso de velocidad ya que no hay indicios que indiquen fricción en la superficie de la calzada que permitan establecer una trayectoria neumática del vehículo.

Para acreditar estos hechos el Representante Fiscal consignó junto con la solicitud el Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario EDGAR ALEXANDER TORREALBA adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE. Así mismo dejó constancia el funcionario, de que se encontraba para esa fecha de servicio en el Módulo de Auxilio Vial “Avispero”, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez con sentido Ospino, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que fue comisionado por sus superiores para que se trasladara a la mencionada Autopista, en el sector Río Caro, Municipio Ospino. Indica el funcionario que ya en el lugar del suceso constató que se trataba de un accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO Y CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO, CON UNA PERSONA FALLECIDA Y OTRA LESIONADA; en vista de ello el funcionario tomó las medidas de Página seguridad de rigor para evitar otro accidente y dejó constancia de que en el lugar ya se encontraba una comisión policial de dos funcionarios y otra comisión de bomberos de cuatro funcionarios. Estos últimos trasladaron a la persona lesionada al centro asistencial más cercano. El funcionario de tránsito procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área, la posición de los vehículos como también la del occiso, todo con sus respectivas medidas. Dejó constancia de que el VEHÍCULO N° 1 era el conducido por el ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE (CA. N° V-7.319.961) y se trataba de un camión tipo cava propiedad de la empresa ORINOCO INTERNAC C.A. con Placas 19P-KAD, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, MODELO AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, SERIAL DE CARROCERÍA 9GDNPR65LXB1471 12; que el VEHÍCULO N° 2 era conducido por el lesionado ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GALVIS GUANDA (C.I. V-16.084.300) y se trataba de un vehículo con Placas AB231CA, marca Chevrolet, Modelo Spark, modelo año 2008, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8ZIMJ60098V352886; finalmente, que el VEHÍCULO N° 3, era conducido por el hoy occiso, ciudadano RONALD JAVIER ROA MORENO (C.I. V15.314.460), y que era un vehículo Placas MFN-91R, marca FIAT modelo PALIO, modelo año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9BD17158H72964246. Dejó constancia el funcionario de que este ciudadano falleció en el lugar del hecho y como consecuencia de las lesiones recibidas en el mismo; que procedieron al formal levantamiento del cadáver, y que quedó establecido que la causa de la muerte fue traumatismo toráxico cerrado y desprendimiento de órganos vitales, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare. En relación con la persona lesionada, el funcionario dejó constancia de que fue trasladado al Centro Asistencial Diagnóstico Integral del Municipio Ospino; que allí se entrevisto con la médico de guardia quien le manifestó que la persona lesionada ingresó al establecimiento SIN SIGNOS VITALES por traumatismo toráxico cerrado y desprendimiento de órganos vitales producto del accidente. Dejo constancia de la aprehensión del conductor causante del accidente, a quien consignó a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de guardia para ese momento. Como observaciones técnicas, el funcionario dejó constancia en cuanto al LUGAR: que se trata de una autopista, vía asfaltada, seca, en buen estado, con demarcaciones, tiempo oscuro (nocturno), no se apreciaron elementos de fricción en la superficie de la calzada, tales como frenos, rastros de coleada o arrastre, que los vehículos circulaban en sentido sur-norte. En cuanto al VEHICULO: el vehículo conducido por el Imputado (N° 1) tenía los neumáticos en buen estado, uno dañado desinflado, según el funcionario antes del accidente. En cuanto a los vehículos N° 2 y 3, tenían los neumáticos en buen estado y estructura de la carrocería dañada por el impacto. En cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, dejó constancia el funcionario de que los vehículos 2 y 3 se encontraban estacionados en el hombrillo de la autopista en donde fueron arrollados los representantes de ambos vehículos y fueron impactados por el vehículo N° 1 que circulaba por la Autopista General José Antonio Páez, cuando perdió el control del vehículo por un neumático desinflado antes del impacto, enviando ambos vehículos a la zona verde. Como CAUSA BASAL indica el funcionario que se desconocen las causas del exceso de velocidad, ya que no hay indicios que indiquen fricción en la superficie de la calzada que permitan establecer una trayectoria neumática del vehículo; que observó un rastro dejado en el área verde de desplazamiento del vehículo identificado como N° 1 y arrastre de víctima con manchas de líquido hematológico en el pavimento. Que no se colectaron evidencias de material reflectante, como triángulo de seguridad o cono.

Consignó el Ministerio Público además, el croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos y de la persona fallecida en el lugar; el acta de levantamiento del cadáver, el informe del accidente de tránsito, las fijaciones fotográficas de la vía, del cadáver, de los vehículos y los datos de las víctimas.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó que se
calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS Página RAMÓN PADILLA DORANTE conforme al artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal, que se calificara provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que si bien es cierto, para el momento del accidente sólo se conocía de un fallecido (RONALD JAVIER ROA MORENO), la otra víctima (ÁNGEL AUGUSTO GALVIS GUANDA) falleció momentos después, cuando era ingresada a un Centro Asistencial de la localidad; que se aplicara el Procedimiento Ordinario, y que se aplicara al ciudadano imputado una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a la evaluación de los hechos con vista de las apreciaciones que realizó en el lugar donde ocurrieron los mismos formulada por el funcionario técnico DGAR ALEXANDER TORREALBA, el accidente se produjo debido a que intempestivamente el vehículo N° 1 conducido por el imputado CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE salió de su ruta y atropelló a las dos víctimas y a sus vehículos (Nos. 2 y 3) , quienes estaban todos en el hombrillo; determinó el funcionario que medió exceso de velocidad aunque desconoce las causas de la misma, pero dejó constancia de haber apreciado rastros dejados en el área verde, de desplazamiento del vehículo N° 1 y arrastre de la víctima. Como dinámica del accidente sugirió que el conductor del Vehículo N° 1 perdió el control del vehículo por neumático desinflado antes del impacto, enviando los vehículos 2 y 3 a la zona verde.

Observa el Tribunal que en base a las evidencias antes señaladas (posición de los vehículos y croquis demostrativo del accidente), como también de la versión técnica suministrada por el funcionario que realizó los actos de investigación preliminares, el ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE fue aprehendido en el lugar del hecho, a poco de sucedido éste, junto al vehículo que conducía y con el cual colisionó los vehículos conducidos por las víctimas a quienes también impacto, y quienes fallecieron sucesivamente como consecuencia de ello. Así mismo, estima el Tribunal que el hecho es atribuible al ciudadano CARLOS Página 1 RAMÓN PADILLA DORANTE, debido a que como conductor estaba en la obligación de cumplir con condiciones mínimas de seguridad del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el numeral 8° del artículo 73 ejusdem, lo que implica entre otras responsabilidades, el chequeo de los neumáticos para evitar situaciones como la ocurrida; así mismo, como conductor de un vehículo de carga estaba en la obligación de conducir a la velocidad establecida en el numeral 3° del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, SETENTA KILÓMETROS POR HORA, que de haber cumplido con el rigor del caso, hubiera tenido la posibilidad de controlar el imprevisto de estallido del neumático, responsabilidad de la cual a juicio de quien decide, no resulta exonerado por el hecho de que las víctimas no hayan utilizado señales de material reflectante (triángulo de seguridad o cono) ya que estaban adecuadamente estacionadas en el hombrillo, razones todas por las cuales estima que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que este ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron RONALD JAVIER ROA MORENO y ÁNGEL GUSTAVO GALVIS GUANDA. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo pueden verse satisfechas con las medidas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Carlos Ramón Padilla Dorante, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.319.961, de ocupación chofer, residenciado en el Caseerio Guayabito, Calle Principal, casa s/n, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Ronald Javier Roa Moreno Y Ángel Gustavo Galvis Guanda.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO

CUARTO: Impone al ciudadano CARLOS RAMÓN PADILLA DORANTE, las medidas de coerción personal previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y prohibición de salir del territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal).

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo)
Abg. Dania Leal.