REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Diciembre de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de Diciembre de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.924, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1986, hijo de Teresa Márquez y Ernesto Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Tregua, Carretera Nacional vía hacia, Biscucuy, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia a poco de haber cometido un delito de acción pública. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, proponer la calificación jurídica provisional del hecho, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron el día 21 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, oportunidad en la cual el funcionario Distinguido (PEP) RUIZ JULIO DAVID, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad de Biscucuy, específicamente en la Avenida Sucre, en la Unidad P/025-1 conducida por el Agente Oscar Dorante, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio en la que les ordenaron trasladarse hasta el Bar Restaurant Pino, donde presuntamente se había suscitado una riña con armas blancas. Al llegar al sitio fueron informados de que había resultado lesionado un ciudadano que había sido trasladado hasta el Hospital I de esa población, por lo cual los funcionarios procedieron a indagar sobre las características del presunto autor del hecho. Algunos parroquianos presentes en el lugar del hecho le indicaron que el autor había salido en una camioneta color blanco y que posiblemente se dirigía hacia el sector La Tregua, porque ese ciudadano es de ese Caserío. Los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron un vehículo con las características que les habían proporcionado. Le preguntaron al conductor si acababa de tener un problema con otro ciudadano y éste les respondió que había lesionado con un machete a otra persona, por lo cual procedieron a pedirle que se bajara del vehículo y le realizaron una inspección personal encontrando en el interior del vehículo un arma blanca (machete) con el que presuntamente ocasionó la lesión a la víctima, procediendo los funcionarios a obtener su identidad personal, estableciendo que se trataba del ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la solicitud como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ; y con base en ello solicitó que se procesara penalmente al ciudadano aprehendido, que este procesamiento fuera por las reglas del procedimiento ordinario y que se le impusiera una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Diciembre de 2008, formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LA CRUZ, en la cual relata que Siendo las 8:00 PM le informaron que un ciudadano de nombre BETANCOURT EDUAR había lesionado a su hijo PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ de 23 años de edad, y que se trasladara hasta el Hospital; fue entonces cuando se trasladó hasta el hospital para informarse de la situación de su hijo y allí le informaron que había sido trasladado hasta el Hospital de Guanare; relata que al salir deallí procedió a llegar hasta la Comisaría para colocar la denuncia.
 ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario JULIO DAVID RUIZ adscrito a la Comisaría Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de que Siendo las 8:20 de la noche de esa misma fecha se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en el Perímetro del Centro del Municipio Sucre, específicamente en la Avenida Sucre en la unidad P/025-1, conducida por el Agente OSCAR DORANTE, cuando recibieron una llamada telefónica de la Central de Radio a través de la cual les indicaron que se trasladaran hasta el Bar Restaurant El Pino, donde presuntamente había una riña con arma blanca; al llegar al lugar les informaron que habían lesionado a un ciudadano y que había sido trasladado hasta el Hospital Tipo I de Biscucuy, es entonces cuando procedieron a preguntar las características del ciudadano que ocasionó dicha lesión indicando algunos espectadores que se encontraban en el lugar que el ciudadano había salido en una camioneta color blanco y que presuntamente se dirigieron al sector La Tregua porque el ciudadano es de ese caserío; los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Caserío La Tregua de ese Municipio; al llegar al sitio visualizaron una camionate conducida por un ciudadano con las mismas características del que les habían señalado y procedieron a preguntarle que si había tenido algún inconveniente con otro ciudadano; que él les respondió que habíal esionado con un arma blanca (machete) a un ciudadano; que procedieron a realizar la revisión del vehículo encontrando en su interior un arma blanca (machete) con el cual presuntamente había lesionado al ciudadano; en vista de ello procedieron a identificar al ciudadano y a aprehenderlo, trasladándolo hasta su Comisaría, hecho lo cual colocaron el procedimiento en poder del Fiscal Tercero del Ministerio Público.
 ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano OSCAR DORANTE, adscrito a la Comisaría José Antonio Sucre, Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT, y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo.
 ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano PEDRO PIMENTEL LA CRUZ, víctima, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba frente al bar restaurant El Pino, cuando me encontraba conversando con unos amigos, y veo que un ciudadano se encontraba golpeando a una dama, yo crucé la calle y empujé al señor y le dije que dejara quieta a la dama, entonces el ciudadano se dirige a su vehículo a introducir un niño, y yo lo dejo quieto cuando de pronto se me acerca el mismo señor, ysiento un golpe en la cara, me veo sangre en la ropa y observo que el tipo tenía un machete con el que me causó la herida en el rostro, y este se montó a su carro y se fue, mientras a mí me llevaron al hospital”. Al ser interrogado respondió: que se encontraba en el lugar conversando con unos amigos; que el ciudadano lo agredió con un machete; que conoce a este ciudadano sólo de vista; que sabe que se llama EDUAR BETANCOURT; que el señor Betancourt lo agredió porque intervino para que no golpeara a una dama; que no agredió ni lesionó al ciudadano Betancourt; que no recuerda cómo estaba vestido el señor Betancourt.
 REFERENCIA EXTRAHOSPITALARIA, en la cual se deja constancia de que la médico María Julieta Hernández, inscrita en el MSDS bajo el Nº 58361, examinó al lesionado PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ el día de los hechos, aproximadamente a las 6:30 pm., y le apreció HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA A NIVEL FACIAL, DESFIGURACIÓN DEL ROSTRO.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por el Funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, Policía del Estado Portuguesa, consignando un procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT por encontrarse presuntamente incurso en uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (lesiones) en perjuicio de PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ, como también el arma utilizada.
 EXPERTICIA Nº 489 de 22 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA practicada a un arma blanca (machete) por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se trata de UN MACHETE, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, CON BORDE INFERIOR AMOLADO EN DOBLE BISEL, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE BELLOTA, DE 53 CM. DE LONGITUD POR 7,5 CM. DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMO DISTAL SEMI AGUDO; SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y UNIDO A LA PROLONGACIÓN DE LA HOJA DE CORTE POR TRES REMACHES, CON UNA LONGITUD DE 16,5 CM Y UN ANCHO PROMINENTE DE 7,5 CM. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN SU SUPERFICIE SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD, DE ÓXIDO Y TENUES COSTRAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO. Arribó la experta a la conclusión de que LAS TENUES COSTRAS DECOLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA ANTES DESCRITA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PERTENECIENTES A LA ESPECIE HUMANA, NO DETERMINÁNDOSE GRUPO SANGUÍNEO POR LO EXIGUO DE LAS MUESTRAS.
 INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1651 de 22 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Avenida Sucre, específicamente frente al Bar Restaurant “El Pino” BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar, así como también de que NO HALLARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, y de que para el momento de realizar la inspección la circulación de vehículos automotores es abundante y el paso de peatones frecuente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el día 21 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, oportunidad en la cual el funcionario Distinguido (PEP) RUIZ JULIO DAVID, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad de Biscucuy, específicamente en la Avenida Sucre, en la Unidad P/025-1 conducida por el Agente Oscar Dorante, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio en la que les ordenaron trasladarse hasta el Bar Restaurant Pino, donde presuntamente se había suscitado una riña con armas blancas. Al llegar al sitio fueron informados de que había resultado lesionado un ciudadano que había sido trasladado hasta el Hospital I de esa población, por lo cual los funcionarios procedieron a indagar sobre las características del presunto autor del hecho. Algunos parroquianos presentes en el lugar del hecho le indicaron que el autor había salido en una camioneta color blanco y que posiblemente se dirigía hacia el sector La Tregua, porque ese ciudadano es de ese Caserío. Los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron un vehículo con las características que les habían proporcionado. Le preguntaron al conductor si acababa de tener un problema con otro ciudadano y éste les respondió que había lesionado con un machete a otra persona, por lo cual procedieron a pedirle que se bajara del vehículo y le realizaron una inspección personal encontrando en el interior del vehículo un arma blanca (machete) con el que presuntamente ocasionó la lesión a la víctima, procediendo los funcionarios a obtener su identidad personal, estableciendo que se trataba del ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ, procedieron a su aprehensión y lo dejaron a disposición del Ministerio Público.

Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Diciembre de 2008, formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LA CRUZ, en la cual relata que siendo las 8:00 PM le informaron que un ciudadano de nombre BETANCOURT EDUAR había lesionado a su hijo PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ de 23 años de edad, y que se trasladara hasta el Hospital; fue entonces cuando se trasladó hasta el hospital para informarse de la situación de su hijo y allí le informaron que había sido trasladado hasta el Hospital de Guanare; relata que al salir deallí procedió a llegar hasta la Comisaría para colocar la denuncia; el ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario JULIO DAVID RUIZ adscrito a la Comisaría Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de que Siendo las 8:20 de la noche de esa misma fecha se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en el Perímetro del Centro del Municipio Sucre, específicamente en la Avenida Sucre en la unidad P/025-1, conducida por el Agente OSCAR DORANTE, cuando recibieron una llamada telefónica de la Central de Radio a través de la cual les indicaron que se trasladaran hasta el Bar Restaurant El Pino, donde presuntamente había una riña con arma blanca; al llegar al lugar les informaron que habían lesionado a un ciudadano y que había sido trasladado hasta el Hospital Tipo I de Biscucuy, es entonces cuando procedieron a preguntar las características del ciudadano que ocasionó dicha lesión indicando algunos espectadores que se encontraban en el lugar que el ciudadano había salido en una camioneta color blanco y que presuntamente se dirigieron al sector La Tregua porque el ciudadano es de ese caserío; los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Caserío La Tregua de ese Municipio; al llegar al sitio visualizaron una camionate conducida por un ciudadano con las mismas características del que les habían señalado y procedieron a preguntarle que si había tenido algún inconveniente con otro ciudadano; que él les respondió que habíal esionado con un arma blanca (machete) a un ciudadano; que procedieron a realizar la revisión del vehículo encontrando en su interior un arma blanca (machete) con el cual presuntamente había lesionado al ciudadano; en vista de ello procedieron a identificar al ciudadano y a aprehenderlo, trasladándolo hasta su Comisaría, hecho lo cual colocaron el procedimiento en poder del Fiscal Tercero del Ministerio Público; el ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano OSCAR DORANTE, adscrito a la Comisaría José Antonio Sucre, Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT, y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo; el ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano PEDRO PIMENTEL LA CRUZ, víctima, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba frente al bar restaurant El Pino, cuando me encontraba conversando con unos amigos, y veo que un ciudadano se encontraba golpeando a una dama, yo crucé la calle y empujé al señor y le dije que dejara quieta a la dama, entonces el ciudadano se dirige a su vehículo a introducir un niño, y yo lo dejo quieto cuando de pronto se me acerca el mismo señor, ysiento un golpe en la cara, me veo sangre en la ropa y observo que el tipo tenía un machete con el que me causó la herida en el rostro, y este se montó a su carro y se fue, mientras a mí me llevaron al hospital”. Al ser interrogado respondió: que se encontraba en el lugar conversando con unos amigos; que el ciudadano lo agredió con un machete; que conoce a este ciudadano sólo de vista; que sabe que se llama EDUAR BETANCOURT; que el señor Betancourt lo agredió porque intervino para que no golpeara a una dama; que no agredió ni lesionó al ciudadano Betancourt; que no recuerda cómo estaba vestido el señor Betancourt; la REFERENCIA EXTRAHOSPITALARIA, en la cual se deja constancia de que la médico María Julieta Hernández, inscrita en el MSDS bajo el Nº 58361, examinó al lesionado PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ el día de los hechos, aproximadamente a las 6:30 pm., y le apreció HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA A NIVEL FACIAL, DESFIGURACIÓN DEL ROSTRO; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por el Funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, Policía del Estado Portuguesa, consignando un procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT por encontrarse presuntamente incurso en uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (lesiones) en perjuicio de PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ, como también el arma utilizada; la EXPERTICIA Nº 489 de 22 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA practicada a un arma blanca (machete) por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se trata de UN MACHETE, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, CON BORDE INFERIOR AMOLADO EN DOBLE BISEL, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE BELLOTA, DE 53 CM. DE LONGITUD POR 7,5 CM. DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMO DISTAL SEMI AGUDO; SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y UNIDO A LA PROLONGACIÓN DE LA HOJA DE CORTE POR TRES REMACHES, CON UNA LONGITUD DE 16,5 CM Y UN ANCHO PROMINENTE DE 7,5 CM. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN SU SUPERFICIE SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD, DE ÓXIDO Y TENUES COSTRAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO. Arribó la experta a la conclusión de que LAS TENUES COSTRAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA ANTES DESCRITA, SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PERTENECIENTES A LA ESPECIE HUMANA, NO DETERMINÁNDOSE GRUPO SANGUÍNEO POR LO EXIGUO DE LAS MUESTRAS; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1651 de 22 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Avenida Sucre, específicamente frente al Bar Restaurant “El Pino” BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar, así como también de que NO HALLARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, y de que para el momento de realizar la inspección la circulación de vehículos automotores es abundante y el paso de peatones frecuente.

A partir de estos elementos de convicción y su evaluación a la luz de los supuestos de hecho establecidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que de acuerdo al relato de la víctima PEDRO PIMENTEL LA CRUZ, los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 21 de Diciembre de 2008, en el Bar Restaurant El Pino, ubicado en la Avenida Sucre de la Población de Biscucuy. Relata además la víctima que una vez herido, el hoy imputado se retiró del lugar y a él lo llevaron al Hospital. Así mismo, del relato de su madre MARÍA ALEJANDRINA LA CRUZ, al interponer la denuncia, (8:00 pm de la misma fecha) fue al hospital para saber de su hijo y allí le informaron que había sido trasladado al Hospital de Guanare, por lo cual de inmediato fue a interponer la denuncia. Finalmente, el Acta Policial de 21 de Diciembre de 2008 suscrita por el aprehensor Distinguido Julio David Ruiz, señala que siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje, fue notificado de que había una riña en el Bar Restaurant El Pino, por lo que se dirigió al lugar y allí le informaron que había un lesionado que fue trasladado al hospital y de las características y ubicación del presunto agresor. De inmediato se dirigieron al lugar donde podía ser encontrado, y en efecto lo localizaron, reconociendo que en efecto acababa de ocasionar una herida a una persona con un instrumento para labranza (machete), por lo cual fue identificado, resultando ser EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.924, y fue aprehendido.

De estos elementos de convicción concatenados entre sí, infiere esta Primera Instancia que en el presente caso se verifica la figura de la CUASIFLAGRANCIA, que el legislador equipara a la FLAGRANCIA en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (TAMBIÉN SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VÍCTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO), debido a que si bien, el ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ no fue aprehendido en el lugar del hecho, se vió perseguido momentos después por la autoridad policial, la que previamente había recibido la denuncia y obtenido datos sobre su identificación y ubicación, y al ser aprehendido admitió ante ellos haber cometido el hecho siendo hallada en su poder el arma blanca (machete) con la que presuntamente cometió el hecho y a la cual le fueron detectadas en la experticia de reconocimiento técnico costras de una sustancia de naturaleza hematológica de procedencia humana (EXPERTICIA Nº 489 de 22 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA practicada a un arma blanca (machete) por la experta HORYSMAR VALERA).

En base a estos elementos de prueba analizados, comparados y valorados entre sí, es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que el ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ fue aprehendido en situación de flagrancia (CUASIFLAGRANCIA, segunda hipótesis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal vigente.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el día 21 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el funcionario Distinguido (PEP) RUIZ JULIO DAVID, adscrito a la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Policía del Estado Portuguesa se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad de Biscucuy, específicamente en la Avenida Sucre, en la Unidad P/025-1 conducida por el Agente Oscar Dorante, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio en la que les ordenaron trasladarse hasta el Bar Restaurant Pino, donde presuntamente se había suscitado una riña con armas blancas. Al llegar al sitio fueron informados de que había resultado lesionado un ciudadano que había sido trasladado hasta el Hospital I de esa población, por lo cual los funcionarios procedieron a indagar sobre las características del presunto autor del hecho. Algunos parroquianos presentes en el lugar del hecho le indicaron que el autor había salido en una camioneta color blanco y que posiblemente se dirigía hacia el sector La Tregua, porque ese ciudadano es de ese Caserío, siendo perseguido por los funcionarios hasta el mencionado lugar donde fue localizado y aprehendido, con el arma blanca aún en su poder.

La víctima PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ rindió declaración ante la Policía del Estado Portuguesa, donde afirmó lo siguiente: “Yo me encontraba frente al bar restaurant El Pino, cuando me encontraba conversando con unos amigos, y veo que un ciudadano se encontraba golpeando a una dama, yo crucé la calle y empujé al señor y le dije que dejara quieta a la dama, entonces el ciudadano se dirige a su vehículo a introducir un niño, y yo lo dejo quieto cuando de pronto se me acerca el mismo señor, ysiento un golpe en la cara, me veo sangre en la ropa y observo que el tipo tenía un machete con el que me causó la herida en el rostro, y este se montó a su carro y se fue, mientras a mí me llevaron al hospital”. Al ser interrogado respondió: que se encontraba en el lugar conversando con unos amigos; que el ciudadano lo agredió con un machete; que conoce a este ciudadano sólo de vista; que sabe que se llama EDUAR BETANCOURT; que el señor Betancourt lo agredió porque intervino para que no golpeara a una dama; que no agredió ni lesionó al ciudadano Betancourt; que no recuerda cómo estaba vestido el señor Betancourt.

Por su parte, el imputado EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ en la Audiencia de presentación, libre de prisión, apremio y juramento manifestó que es cierto que estaba en el restaurant y que ese señor lo empujó, que ni sabía quién era, que iba a sacar el machete y sin querer lo rasguñó, que no lo “machetió” deliberadamente.

El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte. Independientemente de los demás elementos del tipo, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

En el presente caso observa el Tribunal que la víctima PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ manifestó conocer sólo de vista a su agresor EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ, y que el hecho se suscitó porque éste último maltrataba a una mujer y él quiso intervenir para impedir esta acción, por lo cual el agresor se fue hasta su carro para dejar un niño que llevaba en sus brazos y que al rato regresó y lo cortó en la cara con un machete (el tipo tenía un machete con el que me causó la herida en el rostro). Por su parte, el imputado manifestó al respecto que ese señor lo empujó, que ni sabía quién era, que iba a sacar el machete y sin querer lo rasguñó, que no lo “machetió” deliberadamente.

Tomando en consideración que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL exige como requisito sine qua non el dolo o intención inequívoca de causar la muerte, ello conlleva a que la acción debe estar constituida por actos que estén manifiestamente encaminados a producir la misma, a través de medios adecuados. En el caso sub examine, el instrumento utilizado (machete, instrumento de labranza) resulta idóneo para ocasionar la muerte de un ser humano. Sin embargo, ello per se no es indicativo de la intención; se hace necesario tomar en cuenta todas las circunstancias previas, como tambien las concomitantes para determinar si de todas ellas, en su conjunto, se deduce la intencionalidad dirigida al homicidio. A tal efecto, observa el Tribunal que de los testimonios tanto de la víctima como del imputado, se deduce que no se conocían previamente, y que el hecho se produjo al calor del momento, por una intervención de la víctima para impedir la agresión en contra de una mujer; así mismo, que el agresor causó a la víctima una sola herida, que si bien, fue descrita por la médico que inicialmente le atiende, fue descrita como HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA A NIVEL FACIAL CON COMPROMISO DE PLANOS PROFUNDOS, CAUSANTE DE DESFIGURACIÓN DEL ROSTRO, no parece dirigida a causar la muerte debido a que de haber sido producida con mayor intensidad, con la fuerza necesaria, dada la región anatómica comprometida, hubiera ocasionado sin duda la muerte de la víctima. De todo ello dedude esta Primera Instancia que por lo menos, en esta fase inicial del proceso, en la cual aun no se ha desarrollado la investigación, los elementos preliminares recabados al efecto de calificar la flagrancia no permiten inferir con toda claridad, que de parte del imputado EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ hubo una intención clara, definida, indubitable, de ocasionar la muerte de PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ, por lo que no resulta acreditada para este momento la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal.

Sin embargo, considera esta Primera Instancia que la acción del agresor que le impulsó a dirigirse a su carro, deshacerse del niño que llevaba alzado y sacar el arma blanca (machete) para luego regresar hasta donde estaba la víctima y propinarle un golpe con dicha arma ocasionándole una cortadura en el rostro -definida por la Médico que inicialmente evaluó el caso como HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA A NIVEL FACIAL CON COMPROMISO DE PLANOS PROFUNDOS-, ello evidencia sin duda la clara y definida intención de lesionar al ciudadano PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ. La Defensa Técnica se opuso a que el Tribunal extrajera elementos de convicción de esta evaluación médica debido a que fue proferida por una Médico particular -cuya pericia no está acreditada de ninguna forma- y no por el Médico Forense o por lo menos por algún médico de la Emergencia del Hospital. Sin embargo, tomando en consideración que los elementos recabados a los efectos de la Audiencia de Presentación son los elementos iniciales, los que podían estar a disposición de los funcionarios que iniciaron el procedimiento, en un área rural, es por lo que esta Primera Instancia al solo efecto del thema decidendum en la Audiencia celebrada, le concede valor probatorio, máxime si el propio imputado reconoció haber ocasionado la herida sufrida por la víctima PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ.

Esta evaluación médica inicial indica que la herida es DESFIGURANTE; sin embargo, a los fines de la adecuación típica del hecho, sí considera quien decide, que resulta prematuro acoger esta apreciación sin que conste para conformar el criterio judicial una evaluación médica más detallada, más aproximada a las características y secuelas que pueda producir dicha herida, con la aquiescencia técnica de la opinión del Médico Forense, por lo cual estima que provisionalmente el hecho encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, debido a la necesidad de que se determine con exactitud la naturaleza, caracteres y secuelas de la herida, las circunstancias en que el hecho se produjo demás elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ una medida de coerción personal privativa de libertad.

En relación con esta solicitud el Tribunal estima que habiendo quedado establecido inicialmente que el delito cometido, provisionalmente se califique como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión DE UNO A CUATRO AÑOS, y considerando que las pretensiones del Estado de asegurar las resultas del proceso a través de la presencia del imputado en todos los actos inherentes al mismo, y de que no obstruya el resultado de la investigación pueden verse satisfechos con una medida cautelar de coerción personal menos gravosa, en consecuencia le impone al ciudadano antes mencionado, conforme lo establecen los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción a la vigilancia de la Policía del Municipio Sucre, como también la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Eduar Ernesto Betancourt Márquez, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.924, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1986, hijo de Teresa Márquez y Ernesto Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Tregua, Carretera Nacional vía hacia, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ PIMENTEL LA CRUZ.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano EDUAR ERNESTO BETANCOURT MÁRQUEZ la obligación de sujetarse a la vigilancia de la Comisaría General Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y de presentarse una vez cada quince (15) días antes el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. David Correa.