REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Diciembre de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas de la mañana (12:40 am) del día 25 de Diciembre del corriente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-7, y observaron a un ciudadano parado frente a su residencia quien les informó que se encontraba herido, que se llamaba FRANKLIN ALGIMIRO MÁRQUEZ PÉREZ y que fue sorprendido por un ciudadano que portaba arma de fuego tipo escopeta, quien lo había sometido bajo amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias; que al no encontrarle nada de valor le efectuó un disparo siendo alcanzado en la pierna izquierda; que señaló como su agresor a un ciudadano de nombre WILSON. Así mismo, relató el Ministerio Público que los funcionarios auxiliaron al ciudadano herido valiéndose de la ayuda de un taxista de nombre PABLO TERÁN por intermedio de quien lograron trasladarlo al Hospital Central de Guanare; que de inmediato se avocaron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos teniendo presentes las características del agresor que les había proporcionado la víctima; que fue así como observaron a un ciudadano con tales características que se desplazaba a la altura del Centro Diagnóstico Integral a pocos metros del lugar de los hechos, y le dieron la voz de alto; que la persona en cuestión desacató el llamado de los funcionarios y emprendió una veloz carrera introduciéndose en una de las viviendas del sector aprovechando que la puerta se encontraba abierta; que los funcionarios ingresaron para darle captura encontrándolo en el patio trasero de la mencionada vivienda, por lo que procedieron a su aprehensión, identificándolo como WILSON JOSÉ MEJÍAS, y dando cumplimiento a las demás formalidades de ley.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a un ciudadano de NOMBRE WILSON JOSÉ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.885, quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ARGIMIRO MÁRQUEZ PÉREZ, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario JOSÉ ULLOA RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS, narración que se corresponde con la efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión y relata las circuntancias en que se produjo el mismo; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima FRANKLIN ALGIMIRO MÁRQUEZ PÉREZ, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado; la Constancia expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que reseña haber examinado al ciudadano FRANKLIN MARQUEZ y haber apreciado en el mismo HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO Y REGIÓN POPLÍTEA IZQUIERDA; la Constancia expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que reseña haber examinado al ciudadano WILSON MEJÍAS en los siguientes términos: SE VALORA PACIENTE QUIEN ES TRAÍDO POR FUNCIONARIOS IDX: MÚLTIPLES ESCORIACIONES EN BRAZO IZQUIERDO Y OMOPLATO DERECHO; el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1661 de 25 de Diciembre de 2008 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejan constancia de las características del lugar donde se suscitó el hecho objeto de este proceso, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, MANZANA E6, FRENTE A LA CASA NÚMERO 10, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que no se aprecia haber observado evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, la declaración del funcionario JOSÉ ULLOA RODRÍGUEZ, la declaración de la víctima FRANKLIN ALGIMIRO MÁRQUEZ PÉREZ, el resultado del examen médico practicado a este último ciudadano, en el cual se deja constancia de haberle apreciado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO Y REGIÓN POPLÍTEA IZQUIERDA como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Wilson José Mejías, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.885, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Gerardo Peraza y María Coromoto Mejías, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-6, casa N| 07, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera