REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Diciembre de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana (01:30 am) del día 25 de Diciembre del corriente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa Comisaría de Boconoíto, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en dicha población, Calle Principal, y observaron a un ciudadano que presuntamente tenía en su poder un arma de fuego con la cual había herido a dos personas. Relata el Ministerio Público que al llegar al sitio los funcionarios observaron a dos personas, entre ellos una mujer sentada en una silla en la acera y un caballero de pie; que al lado de estas personas se encontraba un arma tipo revólver tirado en la acera; que estos ciudadanos les manifestaron a los funcionarios que la persona que los había herido con el arma de fuego era un ciudadano que vestía un jeans color negro y un suéter color azul con rayas blancas; que los funcionarios trasladaron a las personas lesionadas hasta el Centro Médico, identificando el arma como un REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE .38, COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, SERIAL AA747299, contentivo en su interior de dos cartuchos percutidos del mismo calibre; que los funcionarios procedieron a dar alcance al presunto autor de los hechos dándole la voz de alto, y quedó identificado como PEDRO JOSÉ VARGAS a quien aprehendieron; que de inmediato se trasladaron los funcionarios hasta el Centro Diagnóstico Integral del mismo Municipio, donde quedaron identificadas las presuntas víctimas como RAMÓN GONZÁLEZ VÁSQUEZ quien presentaba herida a la altura del lado izquierdo del hombro presuntamente ocasionada con arma de fuego, y CARMEN MIGUELINA HERNÁNDEZ, quien presentaba herida a la altura del abdomen, también presuntamente ocasionada por disparo de arma de fuego, y fue intervenida quirúrgicamente.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a un ciudadano de PEDRO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.209, quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARMEN MIGUELINA HERNÁNDEZ, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario MARLINTON BECERRA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, narración que se corresponde con la efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario ELIOMAR GONZÁLEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión y relata las circunstancias en que se produjo el mismo; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima RAMÓN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado, según las cuales siendo la una y veinte minutos de la madrugada de ese mismo día se encontraba sentado en la acera frente a su casa cuando escuchó una detonación y pensó que era un “fosforito”; que al mismo tiempo vio un ciudadano corriendo y tras él venían varias persona siguiéndolo; que el sujeto portaba un arma de fuego y le apuntó con la misma y le dio un disparo; que soltó el arma y salió corriendo en veloz carrera; que momentos después llegó una comisión policial y le prestó ayuda llevándolo al Ambulatorio donde fue atendido por los médicos de guardia; que los funcionarios lo trasladaron a continuación a la Comandancia para que rindiera declaración; la Constancia expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que reseña haber examinado al ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ y haber apreciado en el mismo HERIDA POR ARMA DE FUEGO SUPRACLAVICULAR IZQUIERDO; el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1662 de 25 de Diciembre de 2008 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejan constancia de las características del lugar donde se suscitó el hecho objeto de este proceso, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 23 DE ENERO VÍA BARRANCONES, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que no se aprecia haber observado evidencias de interés criminalístico; la Experticia QUÍMICA (determinación de Ion Nitrato) N° 492 de 25 de Diciembre de 2008 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual hace la descripción del arma recabada en el procedimiento, dejando constancia de que se trata de un arma TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI S.A., CALIBRE 38 SPL, LUGAR DE FABRICACIÓN BRAZIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO CON SIGNOS FÍSICOS DE ÓXIDO; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 52,5 MM, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA NUEZ VOLCABLE CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 05 BALAS; PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; GIRO HELICOIDAL: DESTRÓGIRO; NÚMERO DE CAMPOS: SEIS; NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS; SERIAL DE ORDEN: AA747299, concluyendo al RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL ARMA que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; concluyendo así mismo al EXAMEN QUÍMICO que el arma de fuego peritada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida; así mismo que en el producto de maceración realizado a la mencionada arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positividad de la reacción; la EXPERTICIA QUÍMICA (determinación de Ión Nitrato) N° 491 de 25 de Diciembre de 2008 practicada por la experta HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a macerados obtenidos de ambas manos (derecha e izquierda) del aprehendido PEDRO JOSÉ VARGAS, colectados por la misma experta, en la cual arribó a la conclusión de que EN LOS MACERADOS REALIZADOS SOBRE LA REGIÓN PALMAR Y DORSAL DE LA MANO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ VARGAS CIV-9.952.209, SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), delitos previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que no debía atribuirse valor probatorio a la constancia médica que cursa en los autos debido a que no ha sido expedida por el Médico Forense, pero que de ser acogida por el Tribunal ella permite adecuar a los hechos al tipo penal del artículo 413 del Código Penal y no al propuesto por el Ministerio Público, y que además no consta el resultado de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERNÁNDEZ; que por todo ello pide la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, la declaración del funcionario ELIOMAR GONZÁLEZ, la declaración de la víctima RAMÓN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el resultado del examen médico practicado a este último ciudadano, en el cual se deja constancia de haberle apreciado HERIDA POR ARMA DE FUEGO SUPRACLAVICULAR IZQUIERDO, la experticia de reconocimiento técnico y determinación de iones de nitrato en el arma utilizada, la experticia de determinación de iones de nitrato en ambos manos del aprehendido, las cuales arrojaron un resultado positivo, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal así como también PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público debido a que ambos delitos atribuidos al Imputado prevén penalidades medianas y se hace necesario que la investigación determine con toda la precisión del caso el dolo en el hecho por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Pedro José Vargas, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.209, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1952, hijo de Paula Rosa Vargas y Gumersindo Agüero, de ocupación agricultor, de estado civil casado, residenciado en el Caserío Barrancones, Calle Principal, casa N° 520, Municipio Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera