REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Diciembre de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ que se produjo aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m) del día 26 de Diciembre de 2008 por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio “23 de Enero” de esa ciudad, adyacente al Puente Colgante, cuando avistaron al hoy imputado, quien vestía un jeans de color azul y suéter de color azul con rayas blancas y azul marino, como también pantuflas de color marrón, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarle una revisión corporal incautándole en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de fabricación casera elaborado en material sintético y empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color rojo y metal de color dorado calibre 36 mm. Y en el bolsillo delantero se le incautaron dos cartuchos de similares características y una bolsa de color verde y negro contentiva en su interior de 23 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales, presuntamente marihuana, por lo cual procedieron a su aprehensión.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a un ciudadano de MARCELINO RODRÍGUEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.041, quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; el Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, narración que se corresponde con la efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario JUNIOR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión y relata las circunstancias en que se produjo el mismo; el Acta contentiva de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN realizada a los restos vegetales incautados al aprehendido por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de que dicha sustancia posee un PESO NETO de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y de que se trata de MARIHUANA (canabis sativa linne).
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 31, aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que no debía calificarse el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES sino de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES debido a que el peso neto que arrojaron los restos vegetales no excede de VEINTE GRAMOS, así como también que detrás del procedimiento policial que originó este proceso hay una extorsión que será denunciada ante los organismos competentes.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que además de las evidencias presentadas por el Ministerio Público no existe en los autos por ahora ningún otro elemento que permita inferir el forjamiento de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes con finalidad extorsiva; y por ello, debiendo presumir hasta este momento la buena fe de aquéllos, observa el Tribunal que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial suscrita por el funcionario DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, la declaración del otro funcionario actuante JUNIOR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, como el resultado de la prueba botánica de orientación a los restos vegetales que le fueron presuntamente incautados al aprehendido, en su conjunto permiten inferir que el ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos ya que la sustancia incautada tiene un peso inferior al límite establecido en el artículo 34 ejusdem y por tanto, en lo que se refiere específicamente a este delito la adecuación típica correcta es la establecida en dicha norma, que sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y así califica provisionalmente el hecho. En cuanto a la calificación jurídica provisional de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Marcelino Graterol Rodríguez, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.041, natural de Sabanetica, Municipio Páez, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1947, hijo de Juan Velásquez y María Leonarda García, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Sector 01, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano MARCELINO GRATEROL RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera