REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que en fecha 01 de Diciembre de 2008 recibió Expediente procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual aparecía como incriminado el ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA, quien había sido aprehendido por la Policía del Estado Portuguesa por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; explicó el ciudadano Fiscal que la Policía local procedió a la aprehensión del ciudadano antes nombrado por haber recibido formal denuncia presentada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GODOY, quien ante ese Cuerpo Policial manifestó que el día 30 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 pm) el denunciado se presentó en la residencia de la ciudadana MILDRED GODOY en estado de ebriedad, y encontrándose en el mencionado lugar sus hermanas Yasmira Godoy y Génesis Céspedes Godoy, procedió a agredirlas verbalmente, amenazando a la primera de sacarla de su residencia y propinándole golpes en la región frontal de su humanidad, por cuando dicha ciudadana intervino para impedir que él agrediera físicamente a sus hermanas YASMIRA GODOY y GÉNESIS CÉSPEDES GODOY; que no obstante, las prenombradas ciudadanas fueron agredidas verbalmente y amenazadas por el ciudadano denunciado, por lo que la denunciante procedió a llamar por teléfono a los funcionarios policiales para que hicieran acto de presencia en el lugar e impedir que el asunto se tornara más grave.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario EDUARDO TORO adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA; el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana MILDRED OCTAVIANA GODOY, quien relata los hechos que dieron motivo al procedimiento; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GODOY, quien relata la forma en que el ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA la agredió físicamente como también a sus hermanas; Acta de la ENTREVISTA realizada a la víctima ciudadana GÉNESIS CAROLINA CÉSPEDES GODOY, en la que corrobora el relato de los hechos efectuado por sus hermanas, en los cuales también resultó agredida verbal y físicamente; Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la funcionaria MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS, co aprehensora, quien corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA, ratificando así el contenido del acta policial contentiva del procedimiento; Constancia Médica contentiva del resultado del examen que le fue realizado a la víctima MILDRED GODOY en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que se deja constancia de que la misma presenta evidencia de golpe contuso en región frontal, causante de hematoma; el Acta Policial de 30 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa consignando junto con oficio a un ciudadano aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándolo ingresado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; el Acta de Inspección Técnica N° 1574 de 30 de Noviembre de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y ORÁNGEL COLMENARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vivienda sin número ubicada en el Callejón 5 de Julio, Barrio Cuatricentenario, Guanare, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho y dejan constancia de las características del mismo, sin que reseñaran evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA, la calificación jurídica provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, la imposición de medidas de protección a favor de las víctimas y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, como también la oportunidad en que se interpuso la denuncia y las declaraciones de las víctimas, todas estas evidencias permiten inferir que el ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que se apliquen en este caso medidas de protección a favor de las víctimas MILDRED COROMOTO GODOY, OCTAVIANA GODOY y YASMIRA DEL CARMEN GODOY, el Tribunal consideró procedente dicha solicitud y decretó a favor de éstas las medidas de protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, impuso al ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión de los hechos punibles antes establecidos, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlos, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.932, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Mayo de 1986, hijo de Luis Ortiz y María Eloísa Guevara, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Callejón 5 de Julio, Sector 1, casa s/n, Guanare;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en dicha ley;
CUARTO: Impone al ciudadano PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVRA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa), así como medidas de protección a favor de las víctimas MILDRED COROMOTO GODOY, OCTAVIANA GODOY y YASMIRA DEL CARMEN GODOY con fundamente en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-6065-08 CONTRA PABLO JOSÉ ORTIZ GUEVARA POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y OTROS. GUANARE, 03 DE DICIEMBRE DE 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCELYS GUÉDEZ.