REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

Al revisar las presentes actuaciones, observa esta Primera Instancia que en las mismas aparece como imputado el ciudadano ISIDRO ANTONIO AZUAJE, identificado como de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.404, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Junio de 1973, hijo de Brígida Azuaje e Isidro Azuaje, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío La Monta, casa sin, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Se observa así mismo, fue dictada medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 15 de Agosto de 2008 por este Tribunal, por haber sido incriminado en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se aprecia que cursa otra causa inventariada bajo el N° 1C-3640-08 contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, identificado igualmente como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.404, natural de Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Junio de 1973, hijo de Isidro Gil y Brígida Azuaje, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los de1itos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos
41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la
ciudadana MARÍA MÉLIDA TORRES TORRES.

Si bien es cierto, el nombre de la persona imputada difiere en cuanto al apellido GIL, que en la presente causa no lo tiene mientras que en la segunda sí, como también difiere el lugar de nacimiento y la dirección de su residencia, se trata del mismo número de Cédula de Identidad, como también los mismos padres, número de cédula que según consta en la página web http: / /www.cne.gov.ve /ce .php, está asignado al ciudadano:

Cédula: V-15309404
Nombre: GIL AZUAJE ISIDRO ANTONIO
Centro: ESC BAS JOSE A PAEZ
Dirección: CASERIO MO RITA
Estado: EDO. PORTUGUESA
Municipio: MP. PAPELON
Parroquia: PQ. CAÑO DELGADITO


Es por lo que el Tribunal llega a la conclusión de que se trata de la misma persona, debiendo en consecuencia, resolver la procedencia de la acumulación de ambas causas, y a tal efecto formula las observaciones que se desarrollan a continuación:
En relación con la COMPETENCIA POR CONEXIÓN, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 70. —Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han particzpado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona
5. Aquellos en que la pri.ieba de un delito, o de alguna circunstancia
relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito
o de alguna de sus circunstancias.

ART. 71. —Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

ART. 72. —Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

ART. 73. —Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque ha,,a cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

ART. 74. —Excepciones. El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

ART. 75. —Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

De la anterior transcripción se destaca en primer lugar, que el
Código positivaza el principio de UNIDAD DEL PROCESO al establecer que
NO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO,
DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES
DELITOS O FALTAS. Así mismo, establece cuáles son los casos de
conexividad, determinando que uno de ellos es aquél según el cual SON
DELITOS CONEXOS LOS DIVERSOS DELITOS IMPUTADOS A UNA
MISMA PERSONA.

A la luz de estas disposiciones legales, observa el Tribunal que en el caso en estudio consta en la presente causa (Expediente Penal N° 1C- 3742-08) una formal acusación en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO AZUAJE, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo consta que en la otra causa (Expediente Penal N° 1C-3640-08) también fue planteada acusación en su contra por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA M1LIDA TORRES TORRES. Se evidencia entonces que ambas causas se encuentran en la Fase Intermedia, en espera de celebrar la Audiencia Preliminar.

Luego, habiendo dispuesto el legislador venezolano que NO SE
SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO, DIVERSOS
PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O
FALTAS, como también que SON DELITOS CONEXTOS LOS DIVERSOS
DELITOS IMPUTADOS A UNA MISMA PERSONA, tomando en consideración además, que ambas causas se encuentran en el mismo estado, vale decir, está formulada una acusación y debe proceder a celebrarse la Audiencia Preliminar en atención a lo ordenado en el artículo 327 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, arriba esta Primera Instancia a la conclusión que lo procedente en este caso es proceder a la acumulación de ambas causas. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 66 ejusdem, acuerda la ACUMULACIÓN de las causas contra Isidro Antonio Gil Azuaje por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la primera, y por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la segunda.

SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 326 ibidem, se fija el próximo día ________________________ a las para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal
Notifiquese de la misma a las partes. Líbrense las correspondientes boletas
de citación para la Audiencia Preliminar. Háganse las demás
participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo)
Abg. Alba Milagro Vivas. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ALBA MILAGRO VIVAS, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° Ep. N° 1C-3742/2008
CONTRA ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE POR ESTUPEFACIENTES.
GUANARE, 05 DE Diciembre DE 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA VIVAS