REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DERVIS JOEL GIL VARGAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 30 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario de Tránsito Terrestre YEFFERSON GUSTAVO ROJAS LEÓN adscrito al Puesto de Chabasquén fue comisionado para trasladarse a la Calle 17 de Diciembre con Calle Bolívar de esa Población a los fines de verificar un accidente de tránsito. Ya en el lugar el funcionario constató que se trataba de una colisión entre vehículos con el resultado de un lesionado, en el cual se encontraban involucrados un vehículo (Vehículo N° 1) camioneta de carga placas 698P-TAA conducida por el ciudadano DERVIS JOEL GIL VARGAS; y el otro vehículo (Vehículo N° 2) motocicleta particular sin placas, modelo Jaguar tipo paseo, conducida por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO MÁRQUEZ RODRtGUEZ. El funcionario instructor dejó constancia de que el lugar donde ocurrió el hecho es una vía tipo urbana, de un doble canal de circulación en ambos sentidos sin línea de separación ni demarcaciones, tratándose de una intersección de vías; para el momento se encontraba seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro. Constató el funcionario que el vehículo N° 1 circulaba por la Calle 17 de Diciembre en sentido sur-norte y el vehículo N° 2 circulaba por la Calle Bolívar en sentido Oeste-Este, ocurriendo el impacto en la intersección. De acuerdo al funcionario, el accidente se produjo porque el conductor del vehículo N° 1 infringió los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establecen que TODO VEHÍCULO DEBE DISMINUIR LA VELOCIDAD AL LLEGAR A UNA INTERSECCIÓN, Y DE SER NECESARIO, DEBE DETENERSE COMPLETAMENTE.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario YEFFERSON GUSTAVO ROJAS LEÓN adscrito al Puesto de Tránsito de Chabasquén, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente (colisión entre vehículos) y de la aprehensión del ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS; el Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos; el Informe del Accidente suscrito por el funcionario YEFFERSON GUSTAVO ROJAS LEÓN; la fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos así como del lugar donde ocurrió la colisión; la Constancia médica de las lesiones que le fueron apreciadas a la víctima Heriberto Márquez al ser trasladada inmediatamente después de ocurrido el accidente a la Emergencia del Hospital Tipo 1 de Chabasquén.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Publico solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal procedió a dictar La decisión correspondiente,
observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensión en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el
ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso al ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.852, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal;

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO: Impone al ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. FRANCELYS GUDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-6068-08 CONTRA DERBIS JOEL GIL VARGAS, POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCELYS GUÉDEZ.