REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO correspondiente a las decisiones tomadas en la misma conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.021, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1988, hijo de Ana Pérez y Manuel Durán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 26 de julio de 2008 aproximadamente a las diez horas de la noche en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 02, vereda 09, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ accionó un arma de fuego y causó la muerte del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ, de doce años de edad, al producirle una herida en la cabeza con un orificio de tres centímetros de diámetro, redondeado con tatuaje periorificial, con dispersión de 11 centímetros, en la región temporal derecha, sin orificio de salida, con un trayecto de derecha a izquierda, haciendo suponer esta situación de hecho que el disparo se produce a corta distancia en una zona del cuerpo preponderantemente mortal (órgano vital) causándole un traumatismo cráneo encefálico severo, con destrucción de la masa encefálica.
En relación con tales hechos consta en el Expediente que en fecha 26 de Julio de 2008 siendo las diez horas de la noche, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual el agente de Policía del Estado Portuguesa destacado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad informaba que en el referido Nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de un adolescente proveniente de la Urbanización Juan Pablo II, presentando una heerida en la región cefálica.
Con motivo de esta información fueron ordenadas las investigaciones penales correspondientes, en el curso de las cuales el funcionario Wilfredo Roa adscrito a esa Sub Delegación hizo acto de presencia en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa a fin de realizar la inspección técnica del cadáver, constatando que se trataba de un adolescente que presentaba una herida similar a la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región temporal lado derecho; estableció que el niño procedía de la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Guanare, y que respondía al nombre de LUIS ALBERTO SALAS PEREZ de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.453.159; finalmente se entrevistaron con los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA RANGEL GONZÁLEZ y ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ, quienes se encargaron de trasladar al adolescente fallecido hasta el Hospital. Posteriormente el funcionario se trasladó junto con estos ciudadanos hasta el sitio donde ocurrió el hecho, Urbanización Juan Pablo II, Manzana A9, Vereda 01, casa Nº 10, y allí ambos ciudadanos le indicaron el sitio exacto donde acaeció. Se entrevistó en el lugar, además, con las ciudadanas DESIRÉE MARÍA BOLÍVAR PÉREZ y SAMANTHA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAS, quienes dijeron ser hermanas del occiso y que quien le causó la muerte es de nombre ALDO DURÁN. Estas actuaciones están reseñadas en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2008 inserta al Folio 06, Pieza 1 del Expediente.
En la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1007 de 26 de Julio de 2008 (folio 7, Pieza 1) practicada por los funcionarios LUIS TORRES y WILFREDO ROA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa al cadáver del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ dejaron constancia los funcionarios de que presentaba una herida deforma circular con bordes ennegrecidos de tres centímetros de diámetro aproximadamente en la región temporal lado derecho; así como también de que la vestimenta del cadáver se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo (franela y pantalón) por lo cual los colectaron, embalaron y rotularon con las letras “A” y “B” respectivamente; igualmente colectaron una muestra de sustancia hemática de la herida que presentaba el cadáver, la cual también embalaron y rotularon con la letra “D”; finalmente le hicieron macerado en ambas manos a fin de determinar la presencia de iones de Nitrato, muestras que embalaron y rotularon con la letra “E”. Así mismo practicaron la necrodactilia.
En la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1008 de la misma fecha (folio 8, Pieza 1) practicada en una vivienda signada con el Nº 10 ubicada en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A9, Vereda 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejaron constancia de que en un cobertizo conformado por techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido, sobre el piso observaron un charco de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por reposo y arrastre, situada dicha sustancia a una distancia de dos metros con treinta centímetros (en sentido suroeste) respecto al marco derecho de la puerta posterior, notándose un arrastre de 68 centímetros en sentido suroeste, y luego otro charco de sustancia pardo rojizo con mecanismo de formación por reposo y escurrimiento hacie el cuadrante SUROESTE, procediendo a colectar muestras de la sustancia pardo rojiza mencionada embalad y rotulado con la letra “E”.
Fue entrevistada la ciudadana DESIRÉE MARÍA BOLÍVAR PÉREZ (folio 12, Pieza 1), hermana del occiso, quien manifiesta que en el momento en que ocurrió el hecho se encontraba en una fiesta y que le avisaron de que su hermano había sido herido. Al ser interrogada manifestó que le informaron que el autor del hecho fue el ciudadano ALDO DURÁN; que su hermano no tenía enemigos; que su hermano y Aldo Durán eran muy amigos; que su hermano no portaba armas de fuego.
Así mismo, fue entrevistada la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RANGEL (folio 13, Pieza 1), vecina del lugar donde ocurrió el hecho y persona que trasladó al herido hasta el Hospital, quien expuso que se encontraba con su novio y se disponían a salir para cenar, cuando al llegar a la casa observaron que al final del corredor había un niño que vive por ahí tirado en el suelo y bañado en sangre; la ciudadana lo recogió y pidió ayuda pero nadie se acerdó hasta que lograron parar un taxi y lo condujeron al hospital. Al ser interrogada manifestó que no conoce la identidad del niño, solo sabe que vive por ahí mismo; que en el lugar del hecho se encontraba ALDO, hermano de su novio, quien es la persona que dicen que le disparó al niño; que no supo más nada sino eso; que Aldo no portaba armas de fuego.
Fue entrevistada la ciudadana SAMANTHA YOSEFINE HERNÁNDEZ SALAS (folio 14, Pieza 1), hermana del adolescente occiso, quien expuso que se encontraba con su hermano LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ caminando por una vereda cerca de la Iglesia Evangélica cuando de repente ALDO le dijo a su hermano que le comprara unos cigarrillos; que su hermano entró para la casa de ALDO y la exponente se quedó fuera hablando con una amiga en la esquina; que al rato escuchó un disparo y salió corriendo para la casa de ALDO pero no la dejaron entrar; que observó desde afuera y vió a su hermano LUIS ALBERTO tirado en el piso y al ciudadano ALDO con un arma en la mano; que también oabservó que dentro de la casa estaban los sujetos apodados EL BEBO y EL GOCHO, quienes gritaban desde adentro “Chamo, mataste a POPO”; que fue y le avisó a su mamá lo que había pasado. Al responder las preguntas manifestó: que en el lugar donde ocurrió el hecho se encontraban tres personas pero que solo conoce a los apodados EL GOCHO y EL BEBO; que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho pero que al escuchar el disparo corrió hacia lacasa y observó a su hermano tirado en el piso y a ALDO con un arma en la mano; que su hermano no tenía enemigos; que su hermano y ALDO eran amigos; que su hermano no portaba armas de fuego.
Fue entrevistado el ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ (folio 15, Pieza 1) hermano del presunto autor del hecho, quien manifestó que iba pasando con su novia por el lugar y cuando entró a su casa estaba un chamito al que le dicen POPO tirado en el suelo lleno de sangre, a quien nadie auxiliaba, por lo que junto con su novia lo subieron a un taxi y lo llevaron al Hospital, pero cuando iban llegando dejó de respirar. Al ser interrogado respondió que no sabe cómo ocurrieron los hechos porque no estaba en el lugar; que cuando llegó al lugar no había nadie; que no sabe quién más tenga conocimiento del hecho.
Fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 391 de 27 de Julio de 2008 (folio 22, Pieza 1) a un par de zapatos deportivos.
Mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 23, Pieza 1) se deja constancia de haber investigado los antecedentes o reseña policial que pudiera registrar el ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, resultando establecido que no posee ningún tipo de antecedente o reseña policial.
En ACTA POLICIAL de 26 de Julio de 2008 (folio 25, Pieza 1) la Policía del Estado Portuguesa (funcionario Jean Carlos Fernández) deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, quien fue ubicado en los alrededores de la Iglesia Luminar del Este, donde intentó introducirse al notar la presencia policial; y al ser objeto de una inspección personal le fue hallada oculta un arma de fuego de fabricación rudimentaria o artesanal (chopo) con cacha de madera color marrón, cañón largo de color óxido, contentivo en su interior de una cápsula percutida presentamente calibre 44.
Fue entrevistado el funcionario DAVID AJAQUE (folio 26, Pieza 1) adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del imputado y relata los detalles o circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
En el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 27 de Julio de 2008 (folio 31, Pieza 1) se deja constancia de haber incautado la vestimenta que portaba el Imputado ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ en el momento desu aprehensión para la práctica de experticias.
En el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 27 de Julio de 2008 (folio 36, Pieza 1) se deja constancia de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigación relacionadas con el caso establecieron que el ciudadano apodado EL BEBO es el adolescente JESÚS EMILIO VÁSQUEZ CHINCHILLA.
Fue entrevistado el adolescente JESÚS EMILIO VÁSQUEZ CHINCHILLA (folio 37, Pieza 1), quien expuso que se encontraba el día anterior en horas de la noche en la casa de Aldo, momento en el cual llegó Luis Alberto apodado EL POPO, y se pusieron a hablar y a tomarse unos tragos de COCOANÍS; que luego prendieron la música y al rato ALDO se puso a jugar con EL POPO con un arma tipo chopo; que en uno de esos instantes ALDO subió la pistola yse le salió un tiro y se lo pegó al POPO en la cara; que salió corriendo asustado para su casa y después se enteró que LUIS ALBERTO (EL POPO) había muerto en el Hospital de esta ciudad. Al ser interrogado manifestó que en el momento del suceso que relata se encontraban presente JOSÉ LUIS (EL CHARRO), el GOCHO, el hoy occiso (EL POPO) y el exponente. Al ser interrogado manifestó que entre el occiso (EL POPO) y ALDO (EL SONRISA) no había problemas, ellos eran amigos; que en el momento del hecho ALDO estaba tomado.
Así mismo, fue entrevistado el adolescente JOSÉ LUIS SALAS PÉREZ, hermano del occiso (folio 38, Pieza 1), quien expuso que fue a la casa de ALDO a buscar a su hermano LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ (POPO) ya que se estaba haciendo tarde; que su hermano dijo que dentro de un rato se iba y se quedó con ALDO, con un chamo al que le dicen BEBO y otro al que le dicen GOCHO; que el exponente se fue para su casa otra vez y cuando iba una esquina más adelante escuchó un disparo; que miró hacia atrás y observó un montón de personas asomadas en la casas de ALDO; que se regresó corriendo y vio a su hermano tirado en el suelo lleno de sangre y vió cuando ALDO salió corriendo; que buscó un taxi y se llevaron a su hermano y al rato se enteró de que se había muerto cuando llegó al Hospital. Al ser interrogado manifestó que su hermano no tenía ningún tipo de problemas personales con nadie.
El médico anatomopatólogo forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas practicó la AUTOPSIA del cadáver del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ (folio 39, Pieza 1) y en la misma estableció al EXAMEN EXTERNO que se trata del cadáver masculino de 12 años de edad, raza mestiza, contextura normosónico, cabellos castaños, livideces fijas, rigidez en fase de instauración data aproximada de muerte 12 – 18 horas, una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a la cabeza; orificio de entrada de 03 centímetros de diámetro, redondeado con tatuaje periorificial con dispersión de 11 centímetros localizado en región temporal derecho sin orificio de salida, trayecto derecha a izquierda. Señaló como CAUSA DE MUERTE: Desconexión de centros nerviosos superiores, traumatismo cráneo encefálico severo causado por herida por arma de fuego a la cabeza, como también que se extrajo del cadáver taco plástico nueve perdigones de plomo.
Fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA Nº 384 de 28 de Julio de 2008 por parte del experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada al ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, en la cual arribó a la conclusión de que en dicha arma se observaron los gránulos de color azul intenso indicativos de la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de pólvora.
Con estos elementos de convicción la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y le solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ. El mencionado Tribunal convocó una Audiencia Especial para oír declaración al imputado, quese celebró en fecha 30 de Julio de 2008, y luego de escuchar a las partes DECLARÓ CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO A TRAVÉS DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CALIFICÓ EL HECHO COMO HOMICIDIO INTENCIONAL E IMPUSO AL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la fase de investigación se practicaron además, las siguientes Pruebas:
EXPERTICIA QUÍMICA (IÓN NITRATO) Nº 382 de 30 de Julio de 2008 por parte del experto LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a las muestras de macerados colectadas en ambas manos del ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, en la cual se deja constancia de que fueron observados los gránulos de color azul intenso indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de pólvora.
EXPERTICIA QUÍMICA (IÓN NITRATO) Nº 385 de 30 de Julio de 2008) por el mismo experto, a las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho el imputado ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, arribando a la conclusión de que en los macerados realizados a dichas prendas se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de pólvora.
Consta en el Expediente que el Defensor Técnico del Imputado ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 86) solicitándole la práctica de las siguientes diligencias:
Tomar declaración al ciudadano que aparece mencionado en la investigación como EL GOCHO;
Practicar Experticia de planimetría en el sitio donde ocurrió el hecho;
Reconstrucción del hecho;
Experticia psiquiátrica al imputado ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ.
Así mismo, consta al folio 87, Pieza 1, que la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público acordó todas las pruebas que le fueron solicitadas por el Defensor Técnico y ordenó su práctica.
En cumplimiento de esta disposición la Ciudadana Fiscal libró Oficio de 20 de Agosto de 2008 al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folio 88, Pieza 1), ordenándole la práctica de la “Experticia de planimetría y Luminol en el lugar donde falleció el adolescente (sic) LUIS ALBERTO SALAZAR PÉREZ, en una vivienda signada con el Nº 10, uicada en la urbanización Juan pablo II, manzana A9, Municipio Guanare, Estado Portuguesa…”.
Así mismo, ordenó la citación del ciudadano mencionado en el Expediente como “El Gocho” (boleta, folio 89 Pieza 1). En el mismo sentido, se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Control solicitándole la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos.
Finalmente, solicitó al Tribunal que le fuera concedida una prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente.
Este Tribunal en Función de Control Nº 1 celebró la Audiencia Especial para resolver la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público en fecha; en la misma, luego de escuchar a las partes declaró con lugar la solicitud fiscal y acordó una prórroga de quince (15) días.
En fecha 10 de Septiembre de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo en el cual acusa al ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en la persona de quien en vida fue el niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ.
Con motivo de este acto conclusivo, y en acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en dos sesiones de fechas 09 y 10 de Diciembre de 2008, decretando el Tribunal la nulidad de la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y decretando el sobreseimientode la causa con fundamento en los artículos 191 y 321 ejusdem.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 114 a 122 del Expediente) contentivo de todos los requerimientos legales antes transcritos. Sin embargo, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue presentado sin que el Ministerio Público hubiera contado con el resultado de los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica con base en el derecho que reconoce al imputado el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, como quedó reseñado ut supra, la Defensa Técnica se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para solicitarle: a- Tomar declaración al ciudadano que aparece mencionado en la investigación como EL GOCHO; b- Practicar Experticia de planimetría en el sitio donde ocurrió el hecho; c- Reconstrucción del hecho; y d- Experticia psiquiátrica al imputado ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ.
También se apreció en el capítulo anterior que la titular de la acción penal libró Oficio de 20 de Agosto de 2008 al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folio 88, Pieza 1), ordenándole la práctica de la “Experticia de planimetría y Luminol en el lugar donde falleció el adolescente (sic) LUIS ALBERTO SALAZAR PÉREZ, en una vivienda signada con el Nº 10, uicada en la urbanización Juan pablo II, manzana A9, Municipio Guanare, Estado Portuguesa…”; así mismo, ordenó la citación del ciudadano mencionado en el Expediente como “El Gocho” (boleta, folio 89 Pieza 1); en el mismo sentido, se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Control solicitándole la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos; finalmente, solicitó al Tribunal que le fuera concedida una prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, de estas diligencias que fueron admitidas y ordenadas por el Ministerio Público, en el Expediente no consta que se haya practicado la experticia de planimetría y luminol en el lugar donde falleció el niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ. Tampoco consta que se hubiera gestionado la materialización efectiva de la práctica de esta prueba mediante la exigencia al organismo técnico de investigación del cumplimiento de esta orden. Por otra parte, en cuanto a la obtención de la declaración del ciudadano mencionado en el Expediente como EL GOCHO, si bien es cierto, el Ministerio Público ordenó su citación, también lo es que previamente no se cumplió ningún trámite dirigido a la identificación de esta persona en orden a hacer efectiva su localización y citación. En relación con la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, si bien es cierto, el Ministerio Público solicitó la realización de la misma a la Ciudadana Juez en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, no consta en los autos el resultado obtenido, exponiendo en la Audiencia la titular de la acción penal que el mencionado Tribunal negó la práctica de dicha prueba. Finalmente, en cuanto a la experticia psiquiátrica forense, tampoco consta en los autos que se hubiera ordenado y materializado.
Estima esta Primera Instancia con base en lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público consideraba tales diligencias intrascendentes, irrelevantes, debió haberlo expresado razonadamente, pues la admisión y práctica de las mismas está condicionada a su licitud, pertinencia y necesidad; vale decir, no tiene porqué admitirlas en todos los casos, sino solo en aquellos en los cuales están satisfechos tales requerimientos. Al admitirlas, estaba la Fiscal Sexta en la obligación de realizar todas las gestiones posibles dentro de sus potestades legales, para hacer efectivas dichas diligencias, ya que la admisión por parte del Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica implica que las mismas SON LÍCITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS para las pretensiones de la Defensa.
Al llegar a este punto, vale decir, a la licitud, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, la cual fue reconocida por el Ministerio Público al haberlas admitido, y observando el Tribunal que no consta en los autos que se puso ningún empeño en hacer efectivos, concretos, los resultados de estas diligencias, arriba a la conclusión de que en el presente caso se configuró una violación del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 10 de Septiembre de 2008 en contra el ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 191 ejusdem, y concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 10 de Septiembre de 2008 en contra el ciudadano ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.021, hijo de Omaira del Carmen Pérez y Manuel Durán, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1989, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 09, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona del niño LUIS ALBERTO SALAS PÉREZ y, por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes nombrado imputado.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3741/2008 CONTRA ALDO MANUEL DURÁN PÉREZ POR HOMICIDIO INTENCIONAL. GUANARE, 09 DE DICIEMBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCELYS GUÉDEZ