REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 10 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

N° 04 – 08

Causa N° 1M-277-08

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Gudiño Hidalgo Rafael Eduardo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Georgeri Sidarta Puerta Gimenez
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Se omite nombre por razones de ley
DELITO: Abuso Sexual
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Interrupción juicio oral y privado
Se inició el presente juicio en fecha 24 de Noviembre del presente año, con motivo de la acusación interpuesta por la Abogada Arelys Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la investigación seguida contra el ciudadano Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 25/09/1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Anacleto Gudiño y Nieve del Carmen Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.391 y residenciado en el Barrio Santa María, avenida Simon Bolívar, casa s/n, frente a los Silos, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ( Se omite nombre por razones de Ley), celebrada la audiencia con la presencia de las partes, se escuchó a la representación del Ministerio Público compareciente a este acto Abogada Arelys Veliz quien narró los hechos por los cuales procede y ofreció los medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación solicitando que se haga comparecer a esta sala de juicio a la victima acompañada de su representante legal, al experto y a los testigos, así como la pertinencia y necesidad de las mismas y solicito el enjuiciamiento del acusado, es todo; seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte defensora quien indicó al Tribunal: “De inmediato se niega, se rechaza y contradice los alegatos presentados por el Ministerio Público, para la fecha en que la presunta victima denuncia el hecho, él no se encontraba en la casa ya que su esposa estaba dando a luz; invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, en consecuencia, solicito que se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa, especialmente la contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la declaración de los testigos no guardan relación de modo, tiempo y lugar, por lo que solicito que se tome en cuenta los alegatos presentados por esta defensa, conjuntamente con las pruebas de la fiscalía, es todo”. Durante esta audiencia impuesto del precepto constitucional se escuchó la declaración del acusado quien manifestó: “En el 2004 fue cuando mi mamà tuvo un accidente, allí estaba( se omite nombre por razones de Ley), esa casa estaba eclipsada porque habían dos accidentes, yo atendía a los niños y no tenia tiempo para nada, después cuando mi señora estaba dando a luz, yo estaba con ella en el hospital, yo era padre y madre para ellos, nunca llegue a pegarles ni a faltarles, fue después que tuve que hacerlo porque estaba en malos pasos, y la niña( se omite nombre por razones de ley) dormía era con el hermano y yo dormía en el suelo porque esa vez yo acababa de llegar de Valencia, la mamà se fue para Acarigua con el nuevo esposo, de ahí la abuela se la llevo para la casa otra vez, bueno de ahí cuando la niña tenia una edad de 12 años iba a la casa y se iba, pero iban siempre los tres, ellos siempre dormían juntos, con el hermano y nada más y cuando estaba donde la tía peleaba con la prima para dormir con ella, es todo”. De seguidas se apertura el debate probatorio y en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, procediéndose a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento de la victima adolescente ( se omite nombre por razones de ley) y vista la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepciono el testimonio de la ciudadana Yolis Carolina Fernández, testigo ofrecida por la defensa del acusado, posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que emitiera su opinión en relación a la revisión de medida solicitada por la defensa a lo cual expuso: “Esta representación fiscal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que la victima no se encuentra presente en este acto y es un derecho que ésta tiene de opinar sobre tal pedimento, por lo que me opongo al mismo; solicito el aplazamiento de la presente audiencia y que se haga comparecer por la fuerza pública a los testigos faltantes”; no presentando ninguna objeción la defensa en cuanto a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, este Tribunal de Juicio Nº 1, actuando como Juez Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro sin lugar el petitorio de la defensa, en razón de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para la Imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo no han variado, aunado al hecho de que vista la incomparecencia de la representante legal de la victima y de la victima a la celebración de la presente audiencia impide oír su opinión al respecto, declarándose con lugar el pedimento formulado la representación fiscal y se acuerda aplazar el presente juicio para el día lunes 08 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. y se ordena la citación del experto Luis Sarmiento y el testigo Orangel Colmenares, así mismo se ordeno hacer comparecer por la fuerza pública a la representante legal de la victima y la victima (se omiten nombres por razones de ley) y los testigos, Rafael Eduardo Gudiño Ríos, Juan Carlos Colmenares Ríos y María Etiopispa Hidalgo y la adolescente ( se omite nombre por razones de Ley), quienes estaban debidamente notificado.
Durante la segunda sesión fijada para el día 08 de diciembre del presente año a las 10:00 a.m., no comparecieron ninguno de los testigos y experto y en virtud de que no constan resultas del Oficio Nº 5597-J1 dirigido a la Comandancia General de Policía de este estado en el cual se ordenaba el traslado por la fuerza publica de los testigos debidamente notificados para la comparecencia del juicio oral y público, se dejo constancia de la solicitud de diferimiento del Fiscal del Ministerio Público dada la incomparecencia del expertos y testigos, razón por la cual encontrándose dentro del lapso de diez días hábiles se acordó suspender la celebración del juicio fijándose su continuación para el día miércoles 10 de diciembre del presente año a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual no se llevo a cabo la audiencia en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, éste Tribunal al considerar que ha transcurrido tiempo suficiente para la reanudación del juicio oral y privado, certifica que hoy es el día undécimo (11), desde que se dio inicio al presente debate oral y privado.
Ahora bien visto que la continuidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 335 esta regido por el Principio de Concentración, entendido éste como la necesidad que el mismo se desarrolle en un mismo día y sólo se podrá suspender por un máximo de diez (10) días hábiles, circunstancia estimada por este juzgado a objeto de fijar su continuación, lo que deviene a que no habiéndose podido reanudar la continuación del presente juicio oral y privado dentro del lapso previsto en el texto penal adjetivo como lo es en el undécimo día tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en el artículo 337 este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la interrupción del presente debate. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se fija nueva oportunidad para la celebración del presente juicio para el día viernes 16 de enero del 2.009, a las 11:00 a.m. se ordena citar a la victima, su representante legal y a los testigos y expertos. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria Villamizar