REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 18 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 09-08
CAUSA Nº
1U-285-08
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA: THAIRY PRIETO ZAMBRANO
QUERELLANTE:
SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS
ABOGADO ASISTENTE:
ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ G.
QUERELLADO:
GOTARDO GONZALEZ
DELITO:
DAÑOS A LA PROPIEDAD
FALLO:
SOBRESEIMIENTO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.840 y domiciliado en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014 y titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984, domiciliado en la ciudad de Barinas, mediante el cual acusa al ciudadano Gotardo González, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Centro Comercial CADA de la ciudad de Barinas del estado Barinas, donde funciona el Bingo, por la comisión del delito de Daño a la Propiedad.
El día 24-03-08, la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de juicio Nº 1 y este Tribunal en fecha 02-04-08, da por recibida la misma, declarándose en el mismo auto, Primero: Improcedente la solicitud del querellante, en el sentido de que este Tribunal practique una Inspección Judicial en el Edificio Gregory ubicado en la Avenida Simón Bolívar entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa donde funciona el Bingo, sala de diversiones Texas y en Segundo lugar: en torno a la admisibilidad de la presente querella dictamino que una vez que el acusador privado conforme lo prevé el artículo 407 en concordancia con el articulo 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la subsanación de la misma, en la cual debe indicar debidamente la identidad o datos de identificación del querellado, así como también los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del imputado en el delito y la justificación de la condición de victima, acordándose la notificación.
En fecha 29-04-08, este Despacho vista la devolución de la boleta de notificación librada al querellante, dictó auto en el cual acordó publicar la referida boleta en la Cartelera del Tribunal, toda vez que no se logró su práctica en la dirección aportada por el querellante.
En fecha 17-12-08, se dictó auto acordando certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha 02-05-08, oportunidad en que este Tribunal recibió de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la boleta de notificación del querellante con la constancia de su publicación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó notificarle del auto dictado en fecha 02-04-08, en el que se dictamino la subsanación del escrito de acusación privada por no cumplir con las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 401 ejusdem, certificación que consta al folio diecinueve (19) de la presente causa, de lo cual se desprende que transcurrieron ciento diecinueve (119) días hábiles.
De la relación de los hechos anteriormente transcriptos, este tribunal para decidir observa:
Una vez que fue presentado el escrito de acusación privada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal en fecha 02-04-08, acordó la subsanación del escrito acusatorio conforme lo prevé el artículo 407 en concordancia con el articulo 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de la identidad o datos de identificación del querellado, así como también los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del imputado en el delito y la justificación de la condición de victima, acordándose la notificación; a lo cual la parte actora no dio cumplimiento ni realizó ninguna actuación tendiente a instar el presente proceso, como le estaba dado de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún a subsanarlo conforme fue acordado en el auto antes mencionado, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al que le es dado al querellante para corregir el escrito, lo que da lugar al archivo del expediente, conforme lo establece el artículo 407 del texto adjetivo antes indicado.
En otro orden de ideas debemos indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de auto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.
De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el querellante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga abandonada ésta, máxime cuando el querellante debía haber comparecido personalmente por ante el Tribunal a subsanar el escrito de acusación y posteriormente a ratificarla, de lo cual debe el secretario dejar constancia de este acto procesal, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el ciudadano SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, no compareció ante el Tribunal a subsanar el escrito de acusación privada conforme fue acordado por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, lapso que fue computado por este Tribunal, cursante al folio diecinueve (19) certificación de días de despacho emanada por la Secretaria de este Tribunal donde consta que desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 17 de diciembre del mismo año, transcurrieron ciento diecinueve (119) días hábiles, por lo que operó el abandono de la acusación presentada por el ciudadano SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.
La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal Nº 416 del texto adjetivo penal, sobre si “...los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad...”.
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, no acompañó conjuntamente con su acusación, elemento de convicción alguno que evidencie la existencia de los daños a la propiedad denunciados por el querellante, por lo que hace presumir a quien aquí decide que se trata de una acusación temeraria. Así se decide.
COSTAS:
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala: Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supa señala: “...El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado...”
Por último, debe concluirse que el abandono de la acusación, declarado en la presente causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al acusador SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano GOTARDO GONZALEZ, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del querellante, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación fue temeraria, por las motivaciones explicadas en capítulo citado supra.
Se condena en costas al acusador SAUL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare a los 18 días del mes de diciembre del año 2008.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelui.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano