REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Nº: 02-08

CAUSA N° 1U-307-08

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

ACUSADO: Miguel Ángel García

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR: Abg. Linda López Velásquez
Fiscal Séptima del Ministerio Público

VICTIMA: Ramona del Pilar Urquiola

DELITOS: Acoso u Hostigamiento y
Amenaza de Grave Daño

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

DESICIÓN: Sentencia Condenatoria y Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y celebrado a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la víctima, seguido contra el ciudadano Miguel Ángel García, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20-01-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.782 y residenciado en el Barrio Maturín, calle 07, corredor vial, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-51, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola; en los términos siguientes:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y a puerta cerrada, el Ministerio Público, representado por la Abg. Linda López Velásquez al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel García, narrando en la audiencia que: Ratifico la acusación interpuesta que fuere debidamente admitida por el Juez de Control, acusando formalmente al ciudadano GARCIA MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de URQUIOLA RAMONA DEL PILAR.; esta representación fiscal una vez aperturado el presente juicio, hace colación a los siguientes hechos denunciados por la victima:

“…el día martes 26-01-2008, como a las cinco de la mañana aproximadamente, llegó a mi casa, en el Barrio Maturín, calle 7, casa N° 10-51, Guanare, estado Portuguesa, en estado de ebriedad y llegó a insultarme a mi y a mi hija Andreina Bastidas, él es su pareja, llega gritando y de mal humor y me ofende cada vez que a él le da la gana, me tiene un acoso y cada vez que estoy en otros lugares él me llega y me dice que soy una mala madre que no quiero a mi hija, me insulta y me humilla delante de mi hija y cuando ella no esta también, en la calle, siempre me ofende y no me deja en paz dice que el se va de la casa cuando el quiera y no hace caso, que no le tiene miedo a mis hijos que el se los mete por detrás a todos ellos. Yo tengo miedo de él, porque es capaz de rociarle gasolina a la casa y quemarnos, ya no lo aguanto, ya lo último que me hizo fue llevarme un ventilador que es mío sin permiso lo sacó de la casa, a escondidas, yo le dije que me lo entregara, ya me lo entregó cuando me lo llevó me dijo que ahí esta esa mierda, yo le dije que se fuera de la casa y me repitió lo mismo que me dice siempre que si se va a ir pero cuando a él le de la gana. Quiero que se vaya de la casa ya que no me respeta cada vez que quiere mete personas extrañas a mi casa sin mi autorización, a las amantes cuando no hay nadie en la casa igual las mete también, es todo”.

En sus conclusiones la representación fiscal, expuso: “Oídas las exposiciones de los testigos queda demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel García, con el hecho por el cual fue denunciado por la víctima y acusado por el Ministerio Público, por lo que solicito que se dicte una sentencia condenatoria por el delito de amenaza de grave daño y hostigamiento y le sea impuesta la pena establecida en la norma sustantiva, por último, solicito se me expida copia simples de la presente acta, es todo”.

La víctima Ramona del Pilar Urquiola antes de declararse concluido el juicio oral y a puerta cerrada manifestó: “Yo lo que quería es que el señor ese no se meta más conmigo ni con mi familia, porque hay un niño de por medio, un nieto, él no tiene la culpa de lo que pasa, él puede pasar por allá, buscar al niño y se lo lleva pero que no se meta más conmigo, es todo”.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Ante tales imputaciones la abogada Defensora del acusado Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública expuso:

“Una vez que sean recepcionados los órganos de pruebas presentados por la representación fiscal se demostrará la no culpabilidad de mi defendido por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

En sus conclusiones la parte defensora expuso: “Esta defensa difiere de los planteado por la representación fiscal, para que se pueda ver comprometida la responsabilidad penal de algún justiciable se requiere que los testigos sean contestes en todas las respuestas, en aras del principio de inmediación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y así lo solicito formalmente, solicito se me expida copia simples de la presente acta, es todo”.

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de contestar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: “No querer declarar”.

Antes de declararse concluido el presente juicio oral el acusado Miguel Ángel García manifestó: “Hubo muchas cosas que dijo el ciudadano Juan Carlos que no son ciertas, yo si discutía con ella porque cuando yo estaba peleando con mi esposa ella se metía, yo nunca la amenace de muerte, que yo llegaba golpeando a mi esposa, eso es mentira, yo viví en esa casa casi dos años y nunca llegue a comerme una papa que no llevara yo, lo problemas comenzaron porque yo llevaba la comida a la casa y la señora la regalaba sin importarle como hacía yo para conseguirla, eso que yo llegaba tarde con mujeres, en que cabeza cabe que yo voy a llevar una mujer a una casa que no es mía y donde hay tantas personas, yo si llegue a discutir con ella pero nunca de llegar a golpearla o amenazarla con que la iba a golpear, es todo”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en “…el día martes 26-01-2008, como a las cinco de la mañana aproximadamente, llegó el ciudadano Miguel Ángel García a casa de la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola, en el Barrio Maturín, calle 7, casa N° 10-51, Guanare, estado Portuguesa, en estado de ebriedad y llegó a insultarla a ella y a su hija Andreina Bastidas, llegó gritando y de mal humor y ofendiendo a la victima cada vez que a él le provoca, insultos que le propina cada vez que ella se encuentra en otros lugares diciéndole que es una mala madre que no quiere a su hija, la insulta y la humilla delante de sus hijos y cuando ellos no están también, en la calle, siempre la ofende y le dice que él se va de la casa cuando él quiera, que no le tiene miedo a sus hijos, insultos y ofensas efectuadas de manera reiterada por parte del acusado en contra de la victima”.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de Prueba:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- RAMONA DEL PILAR URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacida en fecha 03-08-1950, de 58 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.017, ama de casa, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 07, casa N° 10-51, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó: “Eso era cuando él vivía en la casa, pero él se fue de la casa, él pasa por allá porque mi hija tiene un hijo de él, yo no quiero que esto vaya a causar más problemas mas tarde, cuando vivía allá era que se metía conmigo y con mi hija, será que le hacía daño el aguardiente, quería llegar a mandar en la casa y ofender a mi hija, una vez me quitó el teléfono y me lo apagó, se llevó un ventilador pero ya me lo trajo, cuando llegaba bravo y borracho peleaba con mi hija, eso era cuando estaba allá, no se como estará ahorita, en momentos de rabia me llego a decir que me podía quemar rociándole gasolina a la casa y me amenazaba que si mis hijos se metían los embromaba a ellos, es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Miguel Ángel García, por ser vertido por la testigo víctima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Dayana del Valle Bastidas Urquiola y Rivas Balza Juan Carlos, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que la ciudadana víctima Ramona del Pilar Urquiola recibió amenazas de graves daño por parte del acusado Miguel Ángel García al proferirle que le rociaría gasolina a la casa para quemarla.

2.- DAYANA DEL VALLE BASTIDAS URQUIOLA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado asentado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.919, de 24 años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, con el carácter de hija de la victima y cuñada del acusado, quien manifestó: “El vivió con una hermana mía, yo soy testigo como el amedrentaba a mi mamá, le alzaba la voz y le decía que le iba a zumbar el carro a la casa, que él no se iba, amenazaba a mi hermana y a mi mamá y se la tragaba cuantas veces le daba la gana, él la amenazaba con que le iba a lanzar el carro a la casa o se la iba a llevar por delante cuando la viera en la calle, que le rociaría gasolina a la casa para quemarla, la agredía con palabras obscenas, la trataba mal, es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Miguel Ángel García, por ser vertido por la testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de la victima ciudadana Ramona del Pilar Urquiola y del testigo Juan Carlos Balza, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Que la ciudadana víctima Ramona del Pilar Urquiola recibió amenazas de graves daño por parte del acusado Miguel Ángel García al proferirle que le iba a lanzar el carro a la casa o se la iba a llevar por delante cuando la viera en la calle, que le rociaría gasolina a la casa para quemarla.

3.- RIVAS BALZA JUAN CARLOS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.806.763, de este domicilio, dijo ser el esposo de una de las hija de la víctima, y expuso: “El señor Miguel Ángel García si hostigaba y maltrataba a la señora Ramona, la amenazaba que le iba a maltratar, a veces llegaba insultándola que la iba a golpear, llegaba tomado a cualquier hora a la casa haciendo escándalos, le decía que la iba a sacar de la casa, llegaba molestando a la señora Ramona, es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Miguel Ángel García, por ser vertido por el testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de la victima ciudadana Ramona del Pilar Urquiola y Dayana del Valle Bastidas Urquiola, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Que la ciudadana víctima Ramona del Pilar Urquiola recibió amenazas de graves daños por parte del acusado Miguel Ángel García.

De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado éste, y acogido como ha sido por el Tribunal al dictaminar la norma que: “La amenaza es entendida como el empleo de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, , …”, acción ésta que es sancionada para el caso de la amenaza de grave daño, en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar comprobado en el desarrollo del debate que el acusado Miguel Ángel García realizó amenazas a la victima ciudadana Ramona del Pilar Urquiola. Así se declara.

En relación al tipo penal de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Público acuso también al acusado Miguel Ángel García, es necesario para la comprobación del tipo penal que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Y así se decide.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, ya que de la declaración de la victima Ramona del Pilar Urquiola y de los testigos presénciales ciudadanos Dayana del Valle Bastidas Urquiola y Juan Carlos Balza no quedo evidenciado que el acusado Miguel Ángel García haya ejecutado algún acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; sustentando sus declaraciones en amenazas de causarle daño a la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola tal como lo expusieron en el debate oral, la victima expuso: “... en momentos de rabia me llego a decir que me podía quemar rociándole gasolina a la casa y me amenazaba que si mis hijos se metían los embromaba a ellos...”; así como lo manifestado por la ciudadana Dayana del Valle Bastidas Urquiola, quien señalo: “....yo soy testigo como él amedrentaba a mi mamá, le alzaba la voz y le decía que le iba a zumbar el carro a la casa, que él no se iba, amenazaba a mi hermana y a mi mamá y se la tragaba cuantas veces le daba la gana, él la amenazaba con que le iba a lanzar el carro a la casa o se la iba a llevar por delante cuando la viera en la calle, que le rociaría gasolina a la casa para quemarla, adminiculadas estas declaraciones con lo manifestado por Juan Carlos Balza, “...la amenazaba que le iba a maltratar, a veces llegaba insultándola que la iba a golpear...”; declaraciones estas que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación a la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a la victima.
2) Que dichos comportamientos o expresiones atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para demostrarse en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Miguel Ángel García, por ello la recepción de los órganos de pruebas ofertados como pertinentes por el Ministerio Público conlleva a la no comprobación del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano Miguel Ángel García, bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, razón por la cual la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser Absolutoria para el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Ramona del Pilar Urquiola. Y así se decide.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, visto que la conducta desplegada por el acusado Miguel Ángel García, en contra de la víctima se subsume en el delito de Amenaza de Grave Daño, ya que el mismo de manera intencional: “…el día martes 26-01-2008, como a las cinco de la mañana aproximadamente, llegó a casa de la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola, en el Barrio Maturín, calle 7, casa N° 10-51, Guanare, estado Portuguesa, en estado de ebriedad y llegó a insultarla a ella y a su hija Andreina Bastidas, llegó gritando y de mal humor y ofendiendo a la victima cada vez que a él le provoca, insultos que le propina cada vez que ella se encuentra en otros lugares diciéndole que es una mala madre que no quiere a su hija, la insulta y la humilla delante de sus hijos y cuando ellos no están también, en la calle, siempre la ofende y le dice que él se va de la casa cuando él quiera, que no le tiene miedo a sus hijos, insultos y ofensas efectuadas de manera reiterada por parte del acusado en contra de la victima, tal como lo manifestaré ésta en el debate probatorio al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Eso era cuando él vivía en la casa, ...cuando vivía allá era que se metía conmigo y con mi hija, será que le hacía daño el aguardiente, quería llegar a mandar en la casa y ofender a mi hija, una vez me quitó el teléfono y me lo apagó, ...cuando llegaba bravo y borracho peleaba con mi hija, eso era cuando estaba allá, ...en momentos de rabia me llego a decir que me podía quemar rociándole gasolina a la casa y me amenazaba que si mis hijos se metían los embromaba a ellos...;.Testimonial esta que adminiculada con la declaración de la testigo Dayana Del Valle Bastidas Urquiola, quien rindió su declaración respecto a los hechos presenciados por su persona, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El vivió con una hermana mía, yo soy testigo como el amedrentaba a mi mamá, le alzaba la voz y le decía que le iba a zumbar el carro a la casa, que él no se iba, amenazaba a mi hermana y a mi mamá y se la tragaba cuantas veces le daba la gana, él la amenazaba con que le iba a lanzar el carro a la casa o se la iba a llevar por delante cuando la viera en la calle, que le rociaría gasolina a la casa para quemarla, la agredía con palabras obscenas, la trataba mal...”, dicha testimonial es rendida por una persona que tiene conocimientos del hecho, por haberlos presenciado, con lo cual quedo suficientemente demostrada la existencia de las amenazas de grave daño sufridas por la víctima; asimismo, se adminicula la declaración de la víctima con la del ciudadano Rivas Balza Juan Carlos, al ser conteste en señalar entre otras cosas que: “El señor Miguel Ángel si maltrataba a la señora Ramona, la amenazaba que le iba a maltratar, ...”, por lo tanto el Tribunal estima suficientes las pruebas presentadas para incriminar al acusado cuyo comportamiento evidenciado en el episodio referido por los testigos ya citados y la declaración de la victima evidencia que ciertamente el mismo es responsable del ilícito aducidos por el Ministerio Público, como Amenaza de Grave Daño. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, tomando en cuenta que la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal establece que se aplicara el término medio, se tiene entonces que el termino medio equivale a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, el ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior. El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, por lo que la pena aplicar por el delito de Amenaza de Grave Daño queda en diez (10) meses de prisión; siendo éste el limite inferior de la pena a aplicar y en atención al primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé “…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”; tomando el incremento de un tercio de diez meses la pena definitiva a imponer es UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano GARCIA MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.782, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.01.1979, mecánico, domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector 2, diagonal a la cancha donde queda un taller de latonería de autobuses, teléfono 04267545738, Guanare estado Portuguesa. por la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de URQUIOLA RAMONA DEL PILAR, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinal segundo del texto sustantivo antes mencionado, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 67 de la mencionada Ley, consistentes en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, todo de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo que dure la pena. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección que como medida cautelar sustitutiva de libertad, le fueron impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Y se declara Absuelto de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola, por no haber quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión de este delito atribuido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y por ende su responsabilidad penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y reservada celebrada en este Circuito Judicial Penal el 25 de Noviembre de año 2.008. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste, La Secretaria Abg. Victoria Villamizar.

1U-307-08