REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 03 de diciembre de2008
198° y 149°
No 01-08
CAUSA: 1U-316 -08
JUEZ UNIPERSONAL ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
ACUSADO: MONTERO RIVERO EVELIO RAFAEL
DEFENSOR A PRIVADO: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LINDA LOPEZ VELASQUEZ
DELITO: AMENAZA DE GRAVE DAÑO
SECRETARIA: THAIRY PRIETO ZAMBRANO
Se inició el juicio en fecha 11-11-08, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en la presente causa seguida contra MONTERO RIVERO EVELIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.051.884, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de: AMENAZA DE GRAVE DAÑO, en perjuicio de la ciudadana Esther Estilita Larreal Beltrán, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
El día 11-11-08 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de la victima y los testigos debidamente citados para el día 18 de noviembre de 2008; ese día se continuó el debate oral recepcionandose el testimonio de la victima y testigos comparecientes; suspendiéndose la continuación del presente juicio por incomparecencia de la testigo Eskel María Montero Larreal ordenándose su traslado con la fuerza pública para el día 25 de noviembre de 2008 y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada Linda López Velásquez expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
“En fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se suscito un hecho en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana Esther Estilita Larreal Beltrán, encontrándose en dicha a residencia el esposo de la ante mencionada, el ciudadano Evelio Rafael Montero Rivero quien llega a la casa de manera violenta y mientras que tenia una discusión con dicha ciudadana golpeo a su hija y empezó a propinarle insultos y amenaza de grave daño a la ciudadana Esther Estilita Larreal Beltrán diciéndole que prefería verla muerta que con otra pareja, que se cuide que hay muchas personas que tienen accidentes como por ejemplo en los baños, que le va a quitar a los niños porque para el no hay juez ni abogado que se lo prohíba, que el prefería matar a todos que dejar que dicha ciudadana tenga otra pareja, que no permitía el divorcio, que este ciudadano también se dirige al lugar de trabajo de dicha ciudadana con la finalidad de que la retiren de su empleo es por esa situación que ella se dirige a la sede de la fiscalía para realizar la denuncia en su contra.”
El defensor del ciudadano MONTERO RIVERO EVELIO RAFAEL defensor privado José Jesús Torres Leal, expuso: “La inocencia de mi defendido se demostrará en el presente juicio, con la declaración de los testigos, ya que él no cometió el hecho que se le atribuye, es todo”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Según dicen eso fue en horas de la mañana yo estaba en mi trabajo luego fui a la casa a visitar, a ver porque era la hora de almuerzo y fui a ver si los niños habían comido, me entretuve y vi que estaba saliendo humo, salí corriendo a ver que era y no me percate que detrás de la puerta estaba Estilita y la golpee con la puerta, pero fue sin culpa, yo no sabia que ella venia del otro lado, y veo que venia mi hija al verla la aparte y le dije que por que no le hacia comida al niño luego apague la cocina, limpie todo, me bañe y ella se metió al baño conmigo nos bañamos juntos, no tuvimos discusión alguna, me fui y cuando regrese ella ya no estaba, se fue de la casa, duro varios días fuera de la casa y yo no la moleste sino para saber de mis hijos, ella cambio mucho, yo se que ella tuvo una pareja después de mi, ella volvió y actualmente estamos juntos en la casa, es todo.”
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el decurso del debate se probó la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria, ya que la victima trato de utilizar los órganos de persecución penal para satisfacer una necesidad propia como lo es la de separase de su esposo, cuestión que no es compartida pon sus tres hijos los cuales declararon en esta sala y tal análisis se realizo al escuchar los órganos de prueba en el desarrollo del presente juicio, la victima manifestó que actualmente vive en armonía y que se solventaron los problemas familiares que pudieron haber existido.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Si en verdad tuvimos un pase de palabras como en cualquier relación o cualquier matrimonio, soy funcionario policial con 19 años de servicio y nunca había entrado a un tribunal, tengo seis meses de reposo y sin embargo sigo trabajando las tierras, yo hago todo esto `por mis hijos, lo menos que yo deseo es ver a mis hijos llevando bromas por ahí porque yo en la calle he visto muchas cosas, yo me entrego mucho a mis hijos, yo como padre creo que a veces los sobreprotejo mucho, pero eso lo hago por ellos y por el hogar, tengo 19 años de casado y 20 años viviendo juntos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
1.- Esther Estilita Larreal Beltrán, venezolana, mayor de edad, casada, nacida en fecha 26-05-1072, de 36 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.948.866, obrera, domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa, quien juramentada manifestó ser la esposa del acusado, e impuesta de la exención de declarar prevista en el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la cónyuge del acusado, señaló entre otras cosas: “Si lo ha hecho me ha maltratado y me ha amenazado, él dice que tengo que vivir con él, porque él no se quiere separar de mi, yo vivo en la misma casa, yo me había ido pero volví, el maltrato a consistido en golpes varias veces me ha golpeado, nosotros compartimos normal, pero yo ya no siento lo mismo por él, ya no es igual, no hay respeto, no se siente lo mismo, él mato todo eso, como padre de mis hijos es lo máximo, es todo”.
2.- Eskel María Montero Larreal, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 10-10-1990, de 18 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 19.670.478, estudiante, domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa, quien juramentada manifestó ser la hija del acusado y la victima, e impuesta de la exención de declarar prevista en el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la hija del acusado, señaló entre otras cosas: “Eso fue una discusión que tuvieron mi papá y mi mamà como cualquier pareja, y a raíz de eso pasaron unos cambios en mi casa, yo acompañe a mi mamà cuando fue a poner la denuncia, pero no me acuerdo nada de la discusión solo cuando mi papá me empujo, de ahí mi mamà se fue de la casa y yo me fui con ella, después ellos hablaron y todo cambio todo fue bien, ellos no han vuelto a discutir, hace poco fuimos a la playa, en la discusión que ellos tuvieron no oí amenazas de mi papá hacia mi mamà, es todo”.
De las pruebas ofrecidas por la Defensa se recepcionaron las declaraciones de:
1.- Francisco Javier Materan Peña, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.203, domiciliado en el Barrio La Peñita, calle 21 entre carreras 3 y 4 Guanare estado Portuguesa, quien juramentado manifestó ser el novio de Eskel María Montero Larreal hija del acusado y la victima, expuso entre otras cosa: “Tengo dos años de conocer la familia Montero Larreal y no le he visto conflictos, ni peleas entre ellos, hemos salido y todo; el trato del señor Evelio hacia la señora Estilita es bien, así como el trato de los hijos es bien, el señor Evelio es todo para sus hijos, nunca he presenciado amenazas ni insultos de parte del señor Evelio para la señora Estilita, es todo”.
2.- Ever Rafael Montero Larreal, venezolano, adolescente, de 13 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número: 24.688.912, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa quien declaro sin juramentado por ser menor de 15 años de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la exención de declarar prevista en el artículo 224 ordinal 1 ejusdem por ser hijo del acusado y de la victima, señaló entre otras cosas: “Eso fue una vez que mi mamà se fue de la casa con Eskel mi hermana, nosotros estábamos tranquilos en la casa y ella se fue, es todo”.
3.- Evelin Roxana Montero Larreal, venezolana, adolescente de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.091.273, domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa, quien bajo juramentado e impuesta de la exención de declarar prevista en el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hija del acusado y de la victima, señaló entre otras cosas: “Ellos viven juntos, no pelean ni nada, mi mamà es la que se quiere ir de la casa, mi papá quiere arreglar los problemas pero mi mamà no quiere, mi mamà no quiere formar un hogar bonito, a veces ella empieza hablar que ella no quiere vivir con mi papá, pero ellos viven normal, ella vive con mi papá duermen juntos y todo, yo nunca he oído a mi papá amenazar a mi mamà, es todo”.
En relación a los demás órganos de pruebas ofertados por la defensa que no asistieron al debate, ésta considero inoficioso su comparecencia, razón por la cual prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Montero Rivero Evelio Rafael; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la declaración de la victima Esther Estilita Larreal Beltrán fue vaga e imprecisa en relación al ilícito penal atribuido al acusado, sustentando su declaración en que: “El si lo ha hecho me ha maltratado y me ha amenazado, él dice que tengo que vivir con él, porque él no se quiere separar de mi, yo vivo en la misma casa, yo me había ido pero volví, el maltrato a consistido en golpes varias veces me ha golpeado, nosotros compartimos normal, pero yo ya no siento lo mismo por él, ya no es igual,…”; y lo manifestado por la testigo Eskel Marìa Montero Larreal: “Eso fue una discusión que tuvieron mi papá y mi mamà como cualquier pareja, y a raíz de eso pasaron unos cambios en mi casa, ….ellos no han vuelto a discutir, hace poco fuimos a la playa, en la discusión que ellos tuvieron no oí amenazas de mi papá hacia mi mamà…”; declaraciones estas que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a la victima con causarle un daño grave y probable de carácter físico.
2) Que dichas expresiones atentaron contra la estabilidad psicológica, sexual, laboral o patrimonial de la víctima.
Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para demostrarse en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Montero Rivero Evelio Rafael, por ello la recepción de órganos de pruebas ofertados como pertinentes por el Ministerio Público conlleva a la no comprobación del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano Montero Rivero Evelio Rafael, aunado a las testimoniales ofertadas por la defensa y recepcionadas en el desarrollo del debate, los cuales fueron contestes en afirmar que el acusado y la victima conviven como una pareja normal, que los hechos solo consistieron en una discusión y de no haber presenciado ningún tipo de amenaza por parte del acusado en contra de la victima razón por la cual la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado MONTERO RIVERO EVELIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.051.884, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, casa Nº 19, de Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de: AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Esther Estilita Larreal Beltrán, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 4º, 5º, 6º Y 11º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 3 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
|