REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de diciembre de2008
198° y 149°

No 03-08

CAUSA: 1M-245-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

ESCABINOS: PÉREZ PÉREZ SOLAIDA MARINA
MARICELA DEL VALLE HERNÁNDEZ
MÉNDEZ FERNÁNDEZ JOSÉ HERMES

ACUSADO: GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PAUL ABREU

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ARELYS VELIZ

DELITO ABUSO SEXUAL

SECRETARIA: HAIRY PRIETO ZAMBRANO

Se inició el juicio en fecha 21-10-08, restringiéndose totalmente la publicidad del acto de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 333 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1969, de 38 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.446.546, hijo de Antonio García y María Dolores Torres, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector dos, calle 12, entre avenidas 1 y 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El día 21de octubre de 2008 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los expertos, victima y demás testigos, por lo que se ordenó su citación para el día 05 de noviembre de 2008; ese día se continuó el debate oral recepcionándose los medios de prueba que comparecieron al acto, suspendiéndose la continuación del mismo por la incomparecencia de los demás testigos y experto, asumiendo la Fiscal del Ministerio Público la comparecencia de la victima y del experto, fijándose su continuación para el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se suspendió el acto a solicitud del Ministerio Público, toda vez que consideró necesaria la recepción de los medios de prueba faltantes asumiendo nuevamente la carga de hacerlos comparecer se fijó la continuación del mismo para el 19 de noviembre de 2008 y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta abogada Arelys Veliz expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

“El día 22 de junio de 2004, en horas de la madrugada en el Barrio 19 de abril, sector 2, calle 12 entre avenidas 01 y 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, el ciudadano Lucido Antonio García, entró en el cuarto de la niña (identidad omitida), y utilizando la fuerza física la obliga a sostener relaciones sexuales con él, aprovechando de que se encontraba sin la compañía de su madre la cual se encontraba en Funda Salud con su hermano que tenía un ataque de asma, ya había ocurrido en otra fecha pero la niña no le decía nada a la mamá porque él le decía que si ella hablaba él iba a decir que ella le coqueteaba ”.

El defensor público del ciudadano GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO, abogado Paúl Antonio Abreu señaló: “En mi condición de defensor del acusado Lucidio Antonio García Torres me opongo a lo expresado por la representante fiscal puesto que los hechos narrados por esta no ocurrieron de esa forma, además no existen suficientes elementos de convicción y así se demostrará en el desarrollo del juicio, mi defendido es una persona trabajadora, honesta, inocente de las imputaciones que se le realizan, por lo que considero que debe ser absuelto, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Esa historia comienza porque yo le estoy criando a ella tres muchachos, donde dice que ella estaba en fundasalud la otra muchachita la pequeña se encontraba llorando yo la reviso para ver si estaba orinada en eso la arropo pero ella sigue llorando yo pensé que era porque la mamá no estaba y allí fue donde llamo a (Identidad omitida) para que la niña no llorara más y esta quedó sin vestido yo le tire una sabana encima y en el otro cuarto estaba (Identidad omitida) y esta dice a llorar y Rebeca le lleva el cuento a la mamá que era (Identidad Omitida) la que estaba desnuda conmigo en la cama y eso es mentira porque la que estaba sin ropa fue la niña mía, eso fue lo que sucedió, es todo”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Tratándose esto de un delito tan delicado respecto a una niña, habiendo escuchado a la madre de la niña y a su hermana, sin que estas suministraran la dirección de la víctima, aunado que no aportaron ningún tipo de elemento para demostrar la responsabilidad penal del acusado, esta ciertamente probado la existencia del hecho pero en ningún momento logró demostrarse la responsabilidad del acusado con el hecho; con respecto a la víctima, es preponderante la presencia de la víctima, su dicho, para que lo señale como responsable del hecho, por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor del hoy acusado, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló entre otras cosas, por no estar demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, aunado al hecho que la Fiscal solicitó una sentencia absolutoria, en concordancia al principio in dubio pro reo, por lo que me acojo a tal pedimento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

1.- ISBELIA JOSEFINA COLLADO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.604.786, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Guanare estado Portuguesa, representante de la víctima, cónyuge del acusado, quien juramentada, señaló entre otras cosas: “Ella me comentó que él si había abusado de ella, luego la llevó a la parada del liceo y después a los días me hizo una llamada en la que me dijo que eso era embuste”. A preguntas realizadas por la Fiscal respondió: “El 24.04.04 se fue, hace tres años, desde entonces no se de mi hija”. “Se fue con Jesús, yo le di permiso porque ella tenía 12 años, yo no lo conocí porque él no fue a la casa a pedir la mano, no se donde vive ese muchacho”.

2.- (Identidad omitida), venezolana, adolescente, estudiante, nacida en fecha 24-06-1996, de 12 años de edad, hijastra del acusado y hermana de la víctima, residenciada en el en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Guanare estado Portuguesa, por ser adolescente rindió su declaración sin juramento, y se ordeno retirar de la sala al acusado de conformidad con el primer aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que su presencia intimidaba a la testigo dado el grado de parentesco y familiaridad que los une, quedando el acusado representado en este acto por su defensor, quien no formulo objeción alguna al respecto; y señaló la testigo: “No me acuerdo nada de lo ocurrido con mi hermana y mi papá”.

3.- FRANCISCO JOSE MOTA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.642.270, licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en relación a la práctica de la Inspección N° 9700-057-752 de fecha 22-06-2004, entre otras cosas señaló: “Me traslade con el funcionario Ramón Mendoza hasta el Barrio 19 de abril, sector N° 2, calle 12, Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar una inspección en una vivienda ubicada en dicha dirección, con el objeto de buscar evidencias de interés criminalístico”. A pregunta realizada por la representación del Ministerio Público respondió: “Me encontraba en la parte identificativa, cuando nos trasladamos al sitio se obtuvo pocos datos del imputado, el hecho lo origina la denuncia que formuló la señora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

4.- RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.909, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, previo juramento depuso sus conocimientos sobre la Inspección No 9700-057-752 de fecha 22-06-2004 y manifestó: “La Inspección se realizó en una vivienda familiar, construcción de bloques de concreto sin frisar ni pintar, se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, se localizó sobre una cama ubicada dentro de uno de los cuartos, una prenda íntima de vestir, de uso femenino (pantaleta), recuerdo que estaba deteriorada”.

5.- Se incorporó por su lectura, partida de nacimiento de la víctima (Identidad omitida), nacida en fecha 17-09-1993, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que para el momento en que ocurrió el hecho, la niña tenía 10 años y 09 meses de edad.

6.- EDGAR ORLANDO CROCE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.542.990, médico forense jubilado, antiguamente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, previo juramento depuso sus conocimientos sobre el reconocimiento médico legal N° 9700-057-733, de fecha 22 de junio de 2004, practicado a la niña (Identidad omitida), manifestando lo siguiente: “Se observó una lesión antigua, es decir, un desgarro antiguo del himen, localizado a las 9 comparado con la esfera del reloj, además se observó hongos vaginales por falta de aseo”.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en las subsiguientes continuaciones, por lo que prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola denuncia presentada por la representante de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, aunado al hecho que de la declaración rendida en audiencia por la testigo Maria Rebeca Rodríguez quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado haya realizado actos sexuales con la victima;

2) Que dicho actos sexuales implique la penetración genital, anal u oral.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para demostrar en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes, específicamente la victima, ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado GARCÍA TORRES LUCIDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1969, de 38 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.446.546, hijo de Antonio García y María Dolores Torres, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector dos, calle 12, entre avenidas 1 y 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ratifica el estado de libertad del cual venia gozando el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procésales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 05 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


Los Escabinos


Solaida Marina Pérez Pérez Maricela del Valle Hernández


La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 02: 00 p.m. Conste. Stria.