REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

Nº _04-08

1M-191-06

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

ESCABINO TITULAR Nº 1:

SULMAN RAMONA PARGAS MENDOZA
ESCABINO TITULAR Nº 2:

SECRETARIA:

ACUSADOR:
BRAULIO ANTONIO TERAN ALDANA

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ERN MATERIA DE DROGAS

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:

VICTIMA:
ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA

JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA

ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha doce (12) de Noviembre del año 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-1984, de profesión u oficio Soldado de las Fuerzas Armadas, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.047, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; debidamente asistido por el defensor Público Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se suspendió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 de Noviembre del presente a las 10:00 a.m.; todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día jueves, 23 de Marzo del 2.006, la funcionaria Agente (PEP) Yépez Yonny, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa, siendo las 04:20 horas de la tarde, del día de hoy, cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la unidad BAH-330, en compañía, Agente (PEP) Jean Franklin Morales, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle 24 del sector la Peñita de esta ciudad, cuando en ese momento avistaron a un ciudadano de piel morena, de escasos bigotes y el mismo vestía un pantalón tipo jeans de color azul y camisa de color verde oscuro, quien transitaba por la mencionada calle y al percatarse de la presencia tomo una aptitud de nerviosismo y opto por emprender una veloz carrera procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios del cuerpo policial, haciendo caso omiso al solicitarle que mostrara lo que ocultaba o traía adherido a su cuerpo, en el interior de su vestimenta, el mismo se mostró tartamudo, no concordando sus palabras presentando al mismo tiempo, cansancio y sudoración, negando lo solicitado procedieron a realizar la respectiva revisión personal, encontrando en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, cabe destacar que por encontrase los funcionarios en un sitio solo, de poca fluidez de ciudadanos, no obtuvieron testigos y se le solicito la respectiva documentación, quedando identificado como Alvarado Escalona José Domingo, dicho ciudadano dijo ser plaza del 622 Batallón de Ingenieros de la Construcción y Mantenimiento “Coronel Pedro Aldao”, y mostró una boleta de permiso en la que justifica que se encuentra gozando de un permiso extraordinario de seis (06) días, desde 23-01-06 hasta 29-01-06 lo que es de presumir que el ciudadano se encontraba retardado al referido permiso posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano en cuestión a la Dirección General de Policía”; solicito la apertura del presente debate a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, es todo”.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

1.- Que al Ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, al serle practicada una revisión personal se le incauta en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko.

2.- Que el ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, fue aprendido el día jueves 23 de marzo de 2006, siendo las 04:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle 24 del sector la Peñita de esta ciudad de Guanare.

El Defensor de José Domingo Alvarado Escalona, Abg. Rafael Eduardo Peraza manifestó: “Oída la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual le imputa a mi defendido la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa en el desarrollo del presente juicio demostrara la inocencia de mi defendido, y solicita de antemano una sentencia absolutoria, es todo”.
Los hechos que el Defensor contradice son:

- Que la defensa demostrara en el desarrollo del juicio la inocencia de su defendido, por no ser ciertos los hechos que el Ministerio Público le imputa a su defendido.

El acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Los hechos quedaron demostrados con la declaraciones de los ciudadanos Jean Franklin Morales y Yépez Yonny, siendo coincidentes ambos ciudadanos en relación a la practica del procedimiento así como a la bolsa incautada al acusado, en la cual portaba 68 envoltorios de la droga denominada bazooko,; los funcionarios policiales actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo no señala que la revisión personal debe hacerse en presencia de testigos, mas aun por lo expuesto por ellos que el sector del barrio la Peñita específicamente la calle 24 es una zona de poca fluidez de ciudadanos; el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la función pública que deben realizar todos los funcionarios de seguridad del estado, no hay motivo que haga presumir que estos funcionarios no hayan actuado bajo los parámetros que le señala la ley, no existe nada que nos permita creer que al acusado José Domingo Alvarado Escalona le hayan sembrado la droga; el acusado no consume sustancias y en cuanto al raspado de dedos es muy difícil determinar si el tuvo contacto con la sustancia, tal como lo dijo el experto, que con un simple lavado de manos se borra la presencia de sustancias; en este juicio nos quedo demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito una sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadanos miembros de este Tribunal Mixto valoren las pruebas y decidan de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de que no se puede condenar si el procedimiento fue practicado sin la presencia de testigos instrumentales no es de carácter vinculante, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Eduardo Peraza, para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “No existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, los funcionarios policiales no utilizaron testigos para practicar el procedimiento, quien da fe entonces de ese procedimiento, todo el mundo sabe como es la policía en este Estado, ¿por que? la Guardia Nacional busca testigos. Tenemos aquí una duda; en cuanto a lo que dice el fiscal hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, que dice que sólo con el dicho de los funcionarios policiales no puede condenarse a un ciudadano, solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “La defensa en sus conclusiones, se refiere de manera tajante de que no se dejen engañar, lo que pido es que no decidan influenciados por una jurisprudencia, por cinco magistrados o por 3 magistrados, nadie puede influenciar su decisión, sólo señala la defensa de que sólo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar, pero no rebatió de ninguna forma lo dicho por los testigos; yo estoy convencido de que el acusado es culpable, tomen ustedes su decisión sin pensar en lo que digan los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia o los de la Corte de Apelaciones de este estado, reitero mi solicitud de que al acusado le sea dictada una sentencia condenatoria, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “ Lo dicho por el Ministerio Público, que cinco magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y tres de aquí, resulta que todos los estados toman esa jurisprudencia, que deben hacerse los procedimientos con testigos, si lo condenan así la Corte de Apelaciones va a anular la decisión; es raro que el funcionario Yonny Yépez, se acuerde de todo y vino aquí y repitió todo, cuando un funcionario policial tiene tantos procedimientos; en este juicio tenemos la duda latente, sembrada, puede ser un hijo de uno que se encuentre en esta situación, solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1.- JEAN FRANKLIN MORALES PEREZ, venezolano, de edad 33 años de edad, casado, de profesión u oficio politólogo y funcionario publico agente del orden público, titular de la cedula 12.647.540, residenciado en la carrera 7 del Barrio Coromoto, Guanare estado Portuguesa, con 06 años de servicios, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Eso fue el 23 de marzo de 2006, a las 04:20 horas de la tarde, estaba en compañía del agente Yonny Yépez por la calle 24 del barrio La Peñita de esta ciudad cuando observamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, logramos seguir al ciudadano y le pedimos que exhibiera algo que cargara, luego de identificarnos como funcionarios policiales, se el incauto sesenta y ocho (68) envoltorios de sustancias de color marrón de la denominada bazooko, hicimos el procedimiento solos por ser el sitio una zona álgida y para el momento no había ninguna persona, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Como puede explicar al Tribunal cuando Ud. señala que el ciudadano estaba en una aptitud sospechosa? Se torno nervioso y emprendió veloz huida. ¿Quién le practica la revisión corporal? El funcionario Yonny Yépez. ¿Qué quiere expresar con el termino álgida?. Que es de alta peligrosidad, es un sitio crítico. ¿Indique como se llama la persona que fue aprehendida y si se encuentra presente? El aprehendido se llama José Domingo Alvarado Escalona y si se encuentra en esta sala. Seguidamente a preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿En donde practicaron la aprehensión de mi defendido?. Al final de la calle 24, por la misma dirección de la panadería Pan Caliente, subiendo, barrio La Peñita de esta ciudad. ¿Este es un lugar despoblado?. No, si hay casas de habitaciones, pero para el momento en que se aprehendió no había gente. ¿Usted conoce al ciudadano José Domingo Alvarado Escalona? No conozco al acusado. ¿Cómo estaba vestido mi defendido para el momento en que fue aprehendido? Con un jeans azul y una camisa de color verde.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto, los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio la Peñita, calle 24, subiendo por la panadería Pan Caliente de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2.- Que el procedimiento lo realizo en compañía del agente Yonny de Jesús Yépez
3.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA.
4.- Que la revisión corporal del ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, la realizo el funcionario Yonny Yépez.
5.- Que al practicarse la aprehensión del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, se el incauto sesenta y ocho (68) envoltorios de sustancias de color marrón de la denominada bazooko.
6.- Que al efectuar el procedimiento, no habían personas presentes.
7.- Que el lugar del suceso es una zona de alta peligrosidad, critica.

2.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.674, farmaceuta toxicólogo, residenciado en Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Prueba de Orientación de fecha 25 de marzo de 2006, exponiendo: “Se recibió la evidencia de manos del inspector German Toro jefe del departamento de resguardo de evidencias, la cual consistió en sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación, concluyéndose que la muestra al ser sometida a los reactivos scott y marquiz resultaron ser positivos cocaína, y que dicha sustancia no tiene en la actualidad efectos terapéuticos”.

También rindió declaración el experto en relación a la Experticia Química Nº 065, de fecha 03 de abril de 2006, exponiendo: “Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, en la cual se le realizo a una muestra, muestra A consistente en sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación; esta es una prueba de certeza que se le hace a la sustancia, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Cuál es la diferencia entre la prueba de orientación y la experticia química?. El acta de orientación es para tener una orientación, para ver en presencia de que droga estamos, esta no es de certeza, pero la experticia química si es de certeza. ¿La cantidad de sustancia que fue sometida a la experticia es una dosis de consumo? No, la dosis de sesenta y ocho (68) envoltorios no es de consumo. ¿Qué efectos produce?. Esta sustancia produce hiperexitabilidad neuromuscular, sensación de euforia ebriedad cocaínica, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos, dependencia de orden psíquico.¿ Esta sustancia la cocaína tiene uso terapéuticos?. No tiene uso terapéutico. La defensa no formulo preguntas.

También declaro el experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA en relación a la Experticia Toxicológica Nº 070, de fecha 28 de abril de 2006, practicada al ciudadano José Domingo Alvarado Escalona, exponiendo: “Esta se trata de dos muestras una experticia toxicológica, una muestra de raspado de dedos y una muestra que es orina, llegando a la conclusión de la muestra de raspado de dedos que no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína), metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. A pregunta formuladas por Fiscal, contesto: ¿En que fecha fue hecha la prueba?. El 20 de abril de 2006. La defensa no formulo preguntas.

Las declaraciones rendidas por el experto anteriormente identificado en las experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.

3.- YONNY DE JESÚS YEPEZ. venezolano, mayor de edad, casado, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.864.492, domiciliado en Río Caro, Municipio Ospino, estado Portuguesa, de profesión Agente del Orden Público, con tres años de servicio, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Eso fue el 23 de marzo de 2006, como de 04:20 a 04:30 de la tarde, andaba con el agente Jean Franklin Morales, por el barrio La Peñita, cuando avistamos a un ciudadano vestido con un jeans y una camisa de color verde, al vernos logro una veloz huida, lo perseguimos y nos identificamos, le hice la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa con unos envoltorios de color marrón lo cual presumimos era bazooko, es iodo . Seguidamente es interrogado por el Fiscal, contestando: ¿En que lugar ocurrió la aprehensión? En el barrio La Peñita, calle 24 de esta ciudad. ¿En que vehículo se desplazaban?. La unidad era una camioneta tipo autana. ¿Quién practico la revisión del acusado? Yo lo revise y le incaute una bolsa de material sintético de color verde, dentro de ella tenia sesenta y ocho (68) envoltorios que contenían un polvo marrón que presumí que era bazooko. ¿Ese procedimiento lo presenciaron testigos? En el momento no habían personas presentes, ese es un barrio que es zona roja, cada vez que uno hace un recorrido o patrullaje las personas se meten en sus hogares.. A preguntas de la defensa contesto: ¿Especifique el lugar en que ocurrió el hecho?. Eso fue subiendo hacia el canal, por el puentecito, calle 24, por donde queda la panadería Pan Caliente, de esta ciudad. ¿Habían personas por ahí?. Para ese momento las personas que habían se introdujeron en sus hogares y a él lo agarre en la esquina y no había nadie.¿Cómo estaba vestido mi defendido para el momento en que usted lo aprehende?. Vestía un jeans azul y una camisa verde oscuro tipo militar. ¿Por qué no busco testigos para que presenciaran el procedimiento?. Si consigo testigos hago el procedimiento con la presencia de ellos y si no los hay igual hago el procedimiento, es decir cumplo con mi deber.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio la Peñita, calle 24, subiendo por la panadería Pan Caliente de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA.
3.- Que el procedimiento lo realizo en compañía del agente Jean Franklin Morales.
4.- Que él realizo la revisión corporal del ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA.
5.- Que al practicarse la aprehensión del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, le incauto sesenta y ocho (68) envoltorios de sustancias de color marrón de la denominada bazooko.
6.- Que al efectuar el procedimiento, no habían personas presentes.
7.- Que el lugar del suceso es una zona de alta peligrosidad, critica.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

a) Que el día jueves, 23 de Marzo del 2.006, los funcionarios Agente (PEP) Yépez Yonny de Jesús y Jean Franklin Morales Pérez, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa, siendo las 04:20 horas de la tarde, aprehenden al ciudadano José Domingo Alvarado Escalona, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la unidad BAH-330, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle 24 del sector la Peñita de esta ciudad de Guanare, cuando en ese momento lo avistaron, teniendo este ciudadano las siguientes características fisonómicas: de piel morena, de escasos bigotes y el mismo vestía un pantalón tipo jeans de color azul y camisa de color verde oscuro, quien transitaba por la mencionada calle y al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud de nerviosismo y opto por emprender una veloz carrera procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios del cuerpo policial, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración del agente policial JEAN FRANKLIN MORALES PEREZ, quien señalo: “Eso fue el 23 de marzo de 2006, a las 04:20 horas de la tarde, estaba en compañía del agente Yonny Yépez por la calle 24 del barrio La Peñita de esta ciudad cuando observamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, logramos seguir al ciudadano y le pedimos que exhibiera algo que cargara, luego de identificarnos como funcionarios policiales...; concatenada con la declaración del funcionario policial YONNY DE JESÚS YÉPEZ , quien manifestó: “Eso fue el 23 de marzo de 2006, como de 04:20 a 04:30 de la tarde, andaba con el agente Jean Franklin Morales, por el barrio La Peñita, cuando avistamos a un ciudadano vestido con un jeans y una camisa de color verde, al vernos logro una veloz huida, lo perseguimos y nos identificamos,..” siendo concurrentes las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores; no habiendo la defensa desvirtuado el dicho de los testigos anteriormente analizados.

b) Que el acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, para el momento en que fue aprehendido le fue practicada una revisión corporal, siéndole encontrando en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la droga denominada bazooko, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, JEAN FRANKÑIN MORALES PEREZ, quien manifestó: “...se le incauto sesenta y ocho (68) envoltorios de sustancias de color marrón de la denominada bazooko...” bajo el mismo sentido declaro el funcionario YONNY DE JESÚS YEPEZ, quien manifestó: “..., le hice la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa con unos envoltorios de color marrón lo cual presumimos era bazooko.”; estas declaraciones fueron todas coincidentes entre si, no habiendo la defensa desvirtuado el dicho de los testigos anteriormente analizados.

c) Que para el momento en que los funcionarios policiales practican la aprehensión del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, no habían personas presentes, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de JEAN FRANKLIN MORALES PEREZ, quien señalo: “...hicimos el procedimiento solos por ser el sitio una zona álgida y para el momento no había ninguna persona...; ...Que es de alta peligrosidad, es un sitio critico...; ...No, si hay casas de habitaciones, pero para el momento en que se aprehendió no había gente...”; concatenada con la declaración de YONNY DE JESÚS YÉPEZ, quien señaló: “...En el momento no habían personas presentes, ese es un barrio que es zona roja, cada vez que uno hace un recorrido o patrullaje las personas se meten en sus hogares...; para ese momento las personas que habían se introdujeron en sus hogares y a él lo agarre en la esquina y no había nadie...; ...Si consigo testigos hago el procedimiento con la presencia de ellos y si no los hay igual hago el procedimiento, es decir cumplo con mi deber; estas declaraciones fueron todas coincidentes entre si, no habiendo la defensa desvirtuado el dicho de los testigos anteriormente analizados.

e) Que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de diecisiete (17) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos...; concluyéndose que la muestra al ser sometida a los reactivos scott y marquiz resultaron ser positivos para COCAÍNA, y que dicha sustancia no tiene en la actualidad efectos terapéuticos, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, al rendir declaración en relación a las experticias suscritas por el, a las cuales este Tribunal Mixto les da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario con conocimientos científicos en la materia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas imputo la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado José Domingo Alvarado Escalona, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad).

Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas...” (Omisis).

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte...; la conducta desplegada por el acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que el mismo para el momento en que es aprehendido por los funcionarios policiales y al serle practicada la revisión corporal le es encontrado en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la droga denominada bazooko, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, JEAN FRANKÑIN MORALES PEREZ, quien manifestó: “...se le incauto sesenta y ocho (68) envoltorios de sustancias de color marrón de la denominada bazooko...”; bajo el mismo sentido declaro el funcionario YONNY DE JESÚS YEPEZ, quien manifestó: “..., le hice la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa con unos envoltorios de color marrón lo cual presumimos era bazooko.”; quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba el acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA en el interior de su vestimenta, con lo manifestado por el experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien señalo entre otras cosas en relación a la experticia química Nº 065, lo siguiente: “.Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, en la cual se le realizo a una muestra, muestra A consistente en sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón...; determinándose que la sustancia es cocaína...; ...esta es una prueba de certeza que se le hace a la sustancia...”; Así mismo con la declaración de este experto en relación a la Prueba de Orientación, de fecha 25 de marzo de 2006, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “... concluyéndose que la muestra al ser sometida a los reactivos scott y marquiz resultaron ser positivos cocaína, y que dicha sustancia no tiene en la actualidad efectos terapéuticos”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, en el delito imputado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

La participación y culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos funcionarios policiales aprehensores Jean Franklin Morales Pérez y Yonny de Jesús Yépez, quienes señalaron de manera categórica en la audiencia al acusado José Domingo Alvarado Escalona, como la persona que al ser aprehendida y realizarle la revisión corporal le fue encontrando en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la droga denominada bazooko; considero este tribunal mixto que las declaraciones rendidas por los testigos mencionados anteriormente fueron espontáneas, contestes y coherentes, por no revelar circunstancias que indicasen duda al declarar, por la postura que reportaron en su declaración, no siendo desvirtuada estas declaraciones por la defensa .

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado portaba en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero parte derecha de su jeans una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios del mismo color contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la droga denominada bazooko; con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que José Domingo Alvarado Escalona es culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parágrafo tercero, el cual se probó determinantemente, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión cuando la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaínas y sus mezclas...”; (omisis); disposición legal que debe ser aplicada en el presente caso, en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada la pena en su termino medio; en consecuencia la pena queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-1984, de profesión u oficio Soldado de las Fuerzas Armadas, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.047, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho.. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas las partes.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

ESCABINO TITULAR Nº 1, ESCABINO TITULAR Nº 2,

Sulma Ramona Pargas Mendoza Braulio Antonio Terán Aldana.


LA SECRETARIA,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste. Secretaria.
Exp Nº 1M-191-06