REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de diciembre de 2008.
198° y 149°

Causa Nº 3M-186-07
Nº 01

Visto el escrito presentado por la defensora privada, abogada Josefina Morón, en su condición de defensora del ciudadano Olivares Cedeño Jhonny La Mar, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 31-12-1978, titular de la cedula de identidad No. 15.399.707, domiciliado en las invasiones de La Soledad, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 08-12-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , procedimiento realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Drogas), en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que en contra de su defendido; es por lo que a los fines de resolver sobre lo peticionado para decidir este tribunal observa:

Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado Olivares Cedeño Jhonny La Mar, le fue decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha 12-12-08 por el Juzgado de Control No. 1, mediante el cual presentado; privación decretada por estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes actos procesales:


Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de marzo de 2007, en la que se concedió al Ministerio Público el lapso de 15 días para que corrigiera el acto conclusivo, presentado en fecha 10-01-07, ordenándose apertura a juicio en fecha 22-03-07.

Iniciados los actos preparatorios de debate se realizó en fecha 20 de abril de 2007 el sorteo ordinario, fijándose audiencia de constitución de Tribunal Mixto en fecha 04 de mayo de 2007; siendo en esta última fecha que se constituyó definitivamente el tribunal mixto, convocándose para Juicio el día 17 de julio de 2007, siendo diferido por incomparecencia de la parte fiscal para el 9 de octubre de 2007, en la cual se difiere por no haber audiencia en el tribunal, difiriéndose para el 15 de noviembre de 2007 siendo diferido por incomparecencia de la parte fiscal para el 24 de enero de 2008, siendo diferido por incomparecencia de la parte fiscal para el 11 de marzo de 2008, siendo diferido por incomparecencia de la parte fiscal para el 24 de abril de 2008, siendo diferido por incomparecencia de la parte fiscal para el 04 de junio de 2008, siendo diferido a solicitud de la parte fiscal 23 de julio de 2008, difiriéndose para el 05 de septiembre de 2008 siendo diferida para el 14 de octubre de 2008 en virtud del receso judicial no celebrándose en dicha oportunidad por incomparecencia de la parte fiscal fijándose para el 20 de noviembre de 2008, oportunidad esta en la que se difirió el juicio por cuanto el acusado no fue trasladado por falta de custodia militar motivado a las elecciones, según oficio No. 1327 de fecha 20 de noviembre de 2007, siendo diferido para el 22 de enero de 2009.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que:

“… el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(omisis)

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido para el día de más del lapso de 2 años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado Jhonny La Mar Olivares Cedeño .

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, en contra del acusado Olivares Cedeño Jhonny La Mar, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 31-12-1978, titular de la cedula de identidad No. 15.399.707, domiciliado en las invasiones de La Soledad, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 08-12-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El secretario

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.