REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 09 de diciembre de2008
198° y 149°
Nº 01
CAUSA: 3M-230-08
JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.
JUECES ESCABINOS: JOSE ABILIO MEJIAS
ALVARO JESUS QUINTERO BELANDRIA
ACUSADO: JOSE LUIS HERRERA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ANGEL AÑEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.
ABG. RODOLFO SEEKATZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN
CANTIDADES MENORES.
SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES
Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS HERRERA venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-08-1974, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.770.622, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 21, Casa N° 24-77, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
El día 30 de octubre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, cambiando el Ministerio Público la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, expuesta verbalmente por el representante del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas que:
“El día 02-08-07 siendo aproximadamente 10:50 horas de la mañana, se encontraban en ejercicio de su funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio la Peñita calle 24, en ese momento observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, se torno nervioso, en virtud de la situación, le solicitamos que mostrara si tenia algún objetó de interés Criminalístico, oponiéndose a lo solicitado procediendo a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color amarillo y negro contentiva de cinco (5) envoltorios de material sintético, color sintético, color amarillo con negro, contentivos de restos vegetales, cuatro (4) envoltorios de material sintético, color azul con negro, contentivos de restos vegetales, un (1) envoltorio de material sintético de color verde con negro , contentivo de resto vegetales, ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios, de material sintético, color azul con negro contentivo de bazuco, luego procedieron a individualizarlo como Herrera José Luis y a imponerle sus derechos como imputado, a realizar su detención preventiva, a la incautación de las sustancias, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía, dando así notificación a esta Representación Fiscal…”.
Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:
Que el día 02-08-07 siendo aproximadamente 10:50 horas de la mañana, se encontraban unos funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio la Peñita calle 24.
Que notaron en él una actitud sospechosa al notar la presencia policial.
Que ante la sospecha sobre la presunta comisión de un delito procedieron a realizarle la revisión corporal.
Que lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente.
La defensa de los acusados representada por el defensor privado, abg. José Angel Añez señaló: “Solicito la apertura de la recepción de las pruebas a fin de determinar si hay responsabilidad penal en contra de mi defendido”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.
El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Esa sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y en tal sentido declaró el experto Juan José Ledezma, manifestando el experto que esa sustancia no tiene uso terapéutico y explico todo la metodología para determinar que esa sustancia era droga, posteriormente se oyó la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado y en la incautación de la sustancia, donde quedó demostrado que los mismos si participaron en el procedimiento y fueron enfáticos los funcionarios en señalar cual fue la participación de cada uno de ellos, todos sabemos que en los casos de droga es muy delicado y donde la gente por temor de verse afectado por un tipo de represalias por lo que en la mayoría de los casos se niegan a participar en los procedimientos y la zona donde se realizó el procedimiento es una zona llamada “roja”, o sea comúnmente conocida por toda la colectividad que distribuyen estupefacientes; zona altamente peligrosa: De igual manera es importante destacar que para la revisión corporal no exige el Código Orgánico Procesal Penal la presencia de testigos, en el presente caso los funcionarios se encontraron en una situación de flagrancia por lo que al estar frente a la comisión de un hecho punible realizaron la aprehensión de un ciudadano que portaba consigo sustancias prohibidas; y supeditar la revisión corporal a la presencia de testigos desvirtuaría la actuación policial en los casos de flagrancia donde como funcionarios públicos es tan obligados por la Ley a cumplir con su deber; desestimar que los funcionarios públicos realizan procedimientos legales acordes con su actuación, máxime cuando se trata de casos de drogas sería contribuir a la impunidad. Por otra parte es importante destacar que si bien existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado que la declaración de solo funcionarios policiales es solo un indicio de culpabilidad, no tiene carácter vinculante para que sea de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, aún cuando la defensa refiere que ese el criterio también de la Corte de Apelaciones de este estado, ya que cada circunstancia debe ser analizada en concreto y no de manera general puesto que en el presente caso los funcionarios declararon con seguridad, coherencia y con evidente apego a la Ley. Por todo lo antes expuesto es que solicito una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.” Sosteniendo dichos argumentos en la réplica.
Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Ciudadana Juez durante el debate oral y público, no quedó la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, y es criterio de la Corte de Apelaciones de este estado, que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, por lo antes expuesto es que solicito una sentencia absolutoria, con fundamento al principio in dubio pro reo, es todo. Al momento de la contrarréplica sostuvo que no podía tener credibilidad la declaración de los funcionarios porque lamentablemente la mayoría eran funcionarios viciados y en el presente caso era evidente que estos se habían chuleteado (sic) las actas policiales.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a cada al acusado quien manifestó lo siguiente:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:
Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado con la cédula de identidad No. 14.835.674 y ser experto profesional I en materia de drogas, a quien se le exhibió la Experticia Toxicológica N° 9700-057-194, de fecha 07-08-07, suscrita por el quien indicó: Luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina espectrofotometría con luz ultra violeta aplicadas a las muestras suministradas se concluyó: que la
MUESTRA N° 01, (raspado de dedos), se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. En la
MUESTRA N° 02, (orina), se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana), alcaloides (cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas. Recuerdo que el nombre del acusado era José Luis Herrera.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Que en el raspado de dedos se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.
Que la conclusión es que la persona tuvo contacto o manipuló sustancia denominada marihuana.
Que el nombre del acusado a quien se le practicaron las pruebas de raspado de dedos y de orina era José Luis Herrera.
Que este ciudadano es el acusado.
Se le exhibió la Experticia Química N° 9700-057-189, de fecha 28-08-07, indicando: “Por la reacciones de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas se pudo establecer que en la muestra suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, el cual no tiene uso terapéutico conocido; y el peso neto de la sustancia fue de nueve (9) gramos con doscientos (200) miligramos”.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Que realizó experticia química a unas muestras.
Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.
Que el peso neto de la sustancia fue de nueve (9) gramos con doscientos (200) miligramos”.
Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza
Se le exhibió la Experticia Botánica N° 9700-057-190, de fecha 28-08-07, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, en su conclusiones indica: Por la reacciones de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio aplicadas se pudo establecer que en las muestras suministradas signadas con las letras A, B y C, analizadas se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, el cual no tiene uso terapéutico conocido; y el peso neto de la sustancia fue de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos”.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Que realizó experticia botánica a unas muestras.
Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Cannabis Sativa Linne.
Que el peso neto de la sustancia fue de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos”.
Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.
Se recibió la declaración del funcionario GELIS HUMBERTO LOPEZ BASTIDAS, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.059, funcionario de la Policía del estado Portuguesa se desempaña como Distinguido, actualmente destacado en el Departamento de Investigaciones de la Comandancia General de Policía y con domicilio en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Fui funcionario actuante en un procedimiento en el que se realizó la aprehensión de un ciudadano y la incautación de sustancia de naturaleza estupefaciente; eso fue el 02 de agosto de 2007 a las 10: 50 de la mañana, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita, conocida como zona roja, cuando específicamente en la calle 24 vimos un ciudadano, se notó un tanto nervioso, nosotros nos identificamos, posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, él se negó, por lo que le practicamos la inspección de persona, entonces en el bolsillo derecho cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón. Le impusimos de sus derechos y nos comunicamos con el Fiscal, quien nos indicó que remitiéramos el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
Eso fue en la calle 24 del Barrio La Peñita. Nos pareció que su actitud fue sospechosa, porque al notar nuestra presencia buscó devolverse. Al practicarle la revisión corporal le fue incautada dentro del pantalón, específicamente en el bolsillo derecho una bolsa amarilla con negro en la habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón. Una sola persona fue aprehendida, el señor Luis Herrera. El está en sala al lado del Dr. Añez. Este ciudadano fue aprehendido por cuanto nos encontrábamos ante un hecho punible, en este caso de drogas.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Eso fue a las 10:50 minutos de la mañana. Yo pertenezco al Departamento de Investigaciones de la Policía. Para el momento de la aprehensión yo me encontraba de servicio en compañía del funcionario Yonny Yépez. Eso fue en el barrio la Peñita, calle 24. Andábamos en un vehículo tipo moto. Las unidades de Investigaciones de la Policía no están rotuladas, ni se encuentran identificadas. Yo tengo 7 años de experiencia como funcionario policial. Nosotros no nos encontrábamos uniformados, porque somos funcionarios de investigación, trabajamos así. Nos pareció su actitud sospechosa porque al nosotros cruzar la moto, y el notar nuestra presencia trató de retornar, de devolverse. El ciudadano el ningún momento se resistió, lo pegamos le pedimos su identificación, y que nos mostrara lo que cargaba de interés criminalístico, el se negó y decidimos practicarle la revisión corporal. Solo pudo devolverse como 2 metros, pero la moto que usamos arranca demasiado fuerte, es muy difícil que alguien pueda perderse de vista con esa moto. Mi compañero era el parrillero, el se lanzó y practicó la revisión. La sustancia la cargaba en el bolsillo derecho del pantalón. El ciudadano vestía de blue jeans no recuerdo su franela. Resistencia como tal no hubo, él se negó a dar y a sacar lo que tenía. En ese sector hay una vía pública, por lo general es solitaria, está marcada como zona roja, por ello al notar la presencia policial la gente se va.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :
Que eso fue el 02 de agosto de 2007 a las 10: 50 de la mañana.
Que era uno de los funcionarios policiales que se encontrabas en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita.
Que el sitio es conocido como zona roja, zona solitaria en la que los residentes del sector al notar la presencia policial se retiran del lugar.
Que el lugar específico fue la calle 24.
Que cuando observaron al acusado este se notó un tanto nervioso, por lo que al identificarse le dijeron que mostrara lo que cargaba.
Que el ciudadano se negó, por lo que su compañero Yonny Yépez le practicó la inspección de persona, entonces en el bolsillo derecho cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón.
Se recibió la declaración del funcionario YONNY DE JESUS YEPEZ, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.492, funcionario de la Policía del estado Portuguesa se desempaña como Agente, actualmente destacado en la Unidad de Policía Vial con domicilio en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Realicé un procedimiento en el que se realizó la aprehensión de un ciudadano y la incautación de estupefaciente; el 02 de agosto de 2007 aproximadamente a las 10: 50 de la mañana, en compañía de Gelis López, nosotros realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Peñita a bordo de unidad tipo moto, en la calle 24, esa zona es llamada zona peligrosa, zona roja, entonces vimos un ciudadano, sospechoso, nosotros nos identificamos como funcionarios policiales, posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, por lo que le practicamos la inspección de persona, ahí en el bolsillo derecho de la parte delantera cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían polvo marrón. Luego, se le impuso de sus derechos y nos comunicamos con el Fiscal, quien nos indicó que remitiéramos el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No andábamos uniformados yo cargaba la chapa de funcionario.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
El hecho ocurrió en la calle 24 del Barrio La Peñita. Su actitud fue sospechosa, porque al notar nuestra presencia buscó como irse y devolverse. Al practicarle la revisión corporal le fue incautada dentro del pantalón, específicamente en el bolsillo derecho una bolsa amarilla con negro en la habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón. Una sola persona fue aprehendida, el señor Luis Herrera. El está allá (acusado). Este ciudadano fue aprehendido por cuanto nos encontrábamos ante un delito de drogas.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Eso fue a las 10:40 minutos de la mañana aproximadamente. Para el momento de la aprehensión yo me encontraba de servicio en compañía del funcionario Gelis López. Eso fue en el barrio la Peñita, calle 24. Andábamos en un vehículo tipo moto. Las unidades de Investigaciones de la Policía no están rotuladas, ni se encuentran identificadas. Nosotros no nos encontrábamos uniformados, porque somos funcionarios de investigación, trabajamos así, mi compañero con chaleco y yo con chapa. Nos pareció su actitud sospechosa porque al nosotros cruzar la moto, y él iba a devolverse. El ciudadano el ningún momento se resistió, lo pegamos le pedimos su identificación, y que nos mostrara lo que cargaba , el se negó y decidimos practicarle la revisión corporal. Solo pudo devolverse como 2 metros, pero la moto que usamos arranca demasiado fuerte, es muy difícil que alguien pueda perderse de vista con esa moto. Yo practiqué la revisión. Los envoltorios los cargaba en el bolsillo derecho del pantalón. No recuerdo bien la camisa, pero era un blue jean. En ese sector hay una vía pública, por lo general nadie colabora, las personas que se observan son vecinos del lugar que al notar la presencia de la policía se va de inmediato o se niegan a colaborar. Lo detuvimos porque evidentemente nos encontrábamos frente a un delito de drogas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :
Que eso fue el 02 de agosto de 2007 a las 10: 50 de la mañana.
Que era uno de los funcionarios policiales que se encontrabas en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita.
Que el sitio es conocido como zona roja, zona solitaria en la que los residentes del sector al notar la presencia policial se retiran del lugar.
Que el lugar específico fue la calle 24.
Que cuando observaron al acusado este se notó un tanto nervioso, por lo que al identificarse le dijeron que mostrara lo que cargaba.
Que el practicó la inspección de persona, entonces en el bolsillo derecho cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
a) Que el 02 de agosto de 2007 aproximadamente a las 10: 50 de la mañana, en compañía de Gelis López, nosotros realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Peñita a bordo de unidad tipo moto, en la calle 24 lo cual se acredita con la declaración del funcionario GELIS HUMBERTO LOPEZ BASTIDAS, cuando manifestó: “eso fue el 02 de agosto de 2007 a las 10: 50 de la mañana, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita, conocida como zona roja, cuando específicamente en la calle 24”, relacionado con lo indicado por el funcionario policial YONNY YÉPEZ quien señaló: “el 02 de agosto de 2007 aproximadamente a las 10: 50 de la mañana, en compañía de Gelis López, nosotros realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Peñita a bordo de unidad tipo moto, en la calle 24”, dejando probado las circunstancias de tiempo y lugar.
b) Que avistaron al acusado José Luis Herrera en actitud sospechosa por lo que procedieron realizarle la revisión corporal lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó “ Eso fue en la calle 24 del Barrio La Peñita. Nos pareció que su actitud fue sospechosa, porque al notar nuestra presencia buscó devolverse Eso fue en la calle 24 del Barrio La Peñita concatenada con el dicho de YONNY DE JESUS YEPEZ. Su actitud fue sospechosa, porque al notar nuestra presencia buscó como irse y devolverse.
c) Que incautaron en la esfera de dominio del acusado unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó: “ vimos un ciudadano, se notó un tanto nervioso, nosotros nos identificamos, posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, él se negó, por lo que le practicamos la inspección de persona, entonces en el bolsillo derecho cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón lo que se relaciona con el dicho del funcionario YONNY DE JESUS YEPEZ quien declaró que: “posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, por lo que le practicamos la inspección de persona, ahí en el bolsillo derecho de la parte delantera cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían polvo marrón” lo cual a su vez se concatena con una prueba científica como lo es el dicho del Experto Juan José Ledesma Carmona quien declaró: “Luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina espectrofotometría con luz ultra violeta aplicadas a las muestras suministradas se concluyó: que la
MUESTRA N° 01, (raspado de dedos), se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. En la
MUESTRA N° 02, (orina), se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana), alcaloides (cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas. Recuerdo que el nombre del acusado era José Luis Herrera” dejando evidenciado de manera científica que el acusado manipuló o estuvo en contacto con dicha sustancia.
d) Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total fue de nueve (9) gramos con doscientos (200) miligramos”, y de acuerdo a la experticia botánica se trataba de la sustancia de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso neto total de la sustancia fue de la sustancia fue de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos”.
e) Que la zona es peligrosa, por lo que no fue posible realizar el procedimiento con la presencia de testigos lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores quienes adujeron de manera seria y fehaciente que la zona es conocida como zona roja, por lo que en la mayoría de los casos las personas al notar la presencia policial huyen del lugar o se niegan a participar como testigos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”
Y en su segundo aparte se señala:
“Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. Omisis
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que el día 02-08-07 siendo aproximadamente 10:50 horas de la mañana, se encontraban en ejercicio de su funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio la Peñita calle 24, observaron al ciudadano José Luis Herrera quien al notar la presencia policial, se tornó nervioso, los funcionarios Gelis López y Ion Yépez le solicitaron que mostrara si tenia algún objetó de interés Criminalístico, oponiéndose a lo solicitado procediendo a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color amarillo y negro contentiva de cinco (5) envoltorios de material sintético, color sintético, color amarillo con negro, contentivos de restos vegetales, cuatro (4) envoltorios de material sintético, color azul con negro, contentivos de restos vegetales, un (1) envoltorio de material sintético de color verde con negro , contentivo de resto vegetales, ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios, de material sintético.
Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total fue de nueve (9) gramos con doscientos (200) miligramos”, y de acuerdo a la experticia botánica se trataba de la sustancia de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso neto total de la sustancia fue de la sustancia fue de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSE LUIS HERRERA a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con el hecho de que:
Al realziar el procedimiento de revisión corporal al acusado fue incautada en la esfera de dominio del acusado unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó: “ vimos un ciudadano, se notó un tanto nervioso, nosotros nos identificamos, posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, él se negó, por lo que le practicamos la inspección de persona, entonces en el bolsillo derecho cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían un polvo marrón lo que se relaciona con el dicho del funcionario YONNY DE JESUS YEPEZ quien declaró que: “posteriormente le dijimos que mostrara lo que tenía en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, por lo que le practicamos la inspección de persona, ahí en el bolsillo derecho de la parte delantera cargaba una bolsa color negro con amarillo, dentro de la bolsa habían varios envoltorios, cinco (5) de color negro y amarillo; habían cuatro (4) negro con azul, y uno (1) negro con verde, todos contenían restos vegetales; ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro, que contenían polvo marrón” lo cual a su vez se concatena con una prueba científica como lo es el dicho del Experto Juan José Ledesma Carmona quien declaró: “Luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina espectrofotometría con luz ultra violeta aplicadas a las muestras suministradas se concluyó: que la
MUESTRA N° 01, (raspado de dedos), se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. En la
MUESTRA N° 02, (orina), se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana), alcaloides (cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas. Recuerdo que el nombre del acusado era José Luis Herrera” dejando evidenciado de manera científica que el acusado manipuló o estuvo en contacto con dicha sustancia.
Por otra parte el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado José Luis Herrera le fue incautada unas porciones de droga en el bolsillo derecho de su pantalón., tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que se trataba efectivamente de las sustancias ilícitas conocidas como Marihuana y cocaína. C) El haber sido aprehendido ante la comisión de un delito de distribución de sustancias estupefacientes; y de manera indubitable haberse demostrado con una prueba científica de certeza que este ciudadano manipuló o tuvo contacto con ambas sustancias estupefacientes. D) Que la zona donde resultó aprehendido es peligrosa, porque se tiene conocimiento que se venden estupefacientes imposibilitando la presencia de testigos; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que José Luis Herrera es culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Penalidad:
El Tribunal considera, que por disposición del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable deberá calcularse en el término medio; es por lo que en atención a la disposición señalada, la pena por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
al exceder de cien (100) gramos de cocaína la sustancia incautada, resulta ser ocho (08) años de prisión aplicada en su límite inferior.
No obstante el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”
Y en su segundo aparte se señala:
“Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. Omisis
Por lo que de acuerdo al peso que arrojó la sustancia denominada Cocaína se evidencia, que arrojó un peso de nueve (9) gramos de cocaína por lo que la pena a imponer debe encuadrarse en el tercer aparte del referido artículo 31, vale decir con una pena de 4 a 6 años de prisión, tomando en consideración la forma de presentación de la sustancia en distintos envoltorios lo que acreditan el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de cuatro (4) años de prisión., la pena definitiva para Anny Pérez queda en cuatro (04) años de prisión.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto por unanimidad condena al acusado: JOSE LUIS HERRERA venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-08-1974, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.770.622, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 21, Casa N° 24-77, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, ordenando mantener su reclusión en la Comandancia General de Policía. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.
Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 09 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2
José Abilio Mejías Albaro Jesús Quintero Belandria
El Secretario
Rafael Colmenares
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.
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