REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 4 de diciembre de 2008
198° y 149°

Nº 538-08
Nº 2E-216-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Cárdenas Castillo Williams
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución. Abg. Leonardo González
DELITO: Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes
SECRETARIA Abg. Dania Leal

ASUNTO: Régimen Abierto

Vista la solicitud presentada por el penado Cárdenas Castillo Wiliams, Colombiano, nacido en Buena Aventura Departamento del Valle del Cauca, en fecha 7 de enero de 1969, titular de la cedula de identidad Nº E-16.492.650, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos y tiene vencida la alícuota para optar al beneficio de Régimen Abierto, formula que peticiona le sea concedida; este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado observa:

Primero: Que el penado Cárdenas Castillo Wiliams, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales cumplió según el cómputo de la pena con redención de fecha 06/08/2008, la tercera parte de la pena impuesta, es decir, tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida de dos (02) años, once (11) meses y Veintitrés (23) días de prisión; cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto por cuanto ya tiene la alícuota de pena necesaria, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado atendiendo al cumplimiento de todos los requisitos señalados, entre ellos certificación de Antecedentes Penales, Informe Psicológico e Informe Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales concluyen que en el mencionado penado tiene un pronóstico favorable por ser un sujeto que posee autocrítica, aprendizaje positivo, progresividad carcelaria y habito laboral, por lo que estiman que es apto para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto; así mismo según certificación de antecedentes penales cursante al folio 185 de la presente pieza, el mismo no registra otros antecedentes penales distintos al presente proceso penal. Asimismo cursa en autos comunicación Nª 1662 y 2175-08 emanada del Lic. Pablo Emilio Galviz en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” ubicado en el Valle Capacho estado Táchira, mediante la cual hace del conocimiento que existe la opción para el ingreso con ciertas limitaciones.

Segundo: El Régimen Abierto consiste en la permanencia del penado llamado residente en un Centro de Tratamiento Comunitario siempre y cuando se hayan cumplido inexorablemente los requisitos de Ley; por lo que se observa del contenido de la solicitud del penado de autos y que de acuerdo a la competencia del Juez de ejecución se encuentra el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales constituyen una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Régimen Abierto como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso favorable para el penado de autos, quien ha venido cumpliendo con la pena de manera satisfactoria al cursar en autos constancia de conducta buena y pronunciamiento de la Junta del Centro Penitenciario de los Llanos favorable para la medida peticionada; ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia del Juez de Ejecución, se encuentra el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusorio, lo que hace procedente acordar el beneficio por encontrarse vencido el lapso para el otorgamiento al penado Cárdenas Castillo Wiliams y existir un pronóstico favorable de que el penado no defraudara la confianza que el Estado ha depositado en él. Así se declara.

Tercero: Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de Régimen Abierto, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda el Beneficio de Régimen Abierto al penado Cárdenas Castillo Wiliams, Colombiano, nacido en Buena Aventura Departamento del Valle del Cauca, en fecha 7 de enero de 1969, titular de la cedula de identidad Nº E-16.492.650, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba.

3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de sustancias estupefacientes.

4.- Someterse el penado Cárdenas Castillo Wiliams, a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez.

Notifíquese a las partes y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Llanos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Táchira y a la Casa de Tratamiento Comunitario, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.