REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°


Nº 537 -08

2E-86-99
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Molinar Restrepo Alexander
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIO: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia.


Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Molinar Restrepo Alexander, Colombiano, mayor de edad, natural del Valle de Cúcuta – Colombia, el día 03/12/1.968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-80.344.826, residenciado en la calle Boris, Quinta Penélope, “El Ingenio” Barcelona Estado Anzoátegui, quien se encuentra bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme al artículo 22 del Código Penal como pena accesoria de la pena impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado, este Tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:


PRIMERO: El penado Molinar Restrepo Alexander, tal y como fue referido se encuentra cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Julio de 1.998, por la Sala Accidental del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Heraclio Antonio Díaz Tapia.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, se declaró extinguida la pena corporal principal en virtud de su cumplimiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que equivale a dos (2) años.


SEGUNDO: En fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:

“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

…omissis…

. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).


Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Molina Restrepo Alexander, sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta el 25 de noviembre de 2005, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria, por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vínculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Molina Restrepo Alexander.




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, al ciudadano Molinar Restrepo Alexander, Colombiano, mayor de edad, natural del Valle de Cúcuta – Colombia, el día 03/12/1.968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-80.344.826, residenciado en la calle Boris, Quinta Penélope, “El Ingenio” Barcelona Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.


La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.