REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 08 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

Nº 542-08
2E-196-07
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Manuel Felipe Ulloa
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Hurto de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa.
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Manuel Felipe Ulloa González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido en fecha 27-05-55, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° 4.838.609, residenciado en el Barrio el Saman, ultima calle, casa N° 17, cerca de la escuela La Victoria, Acarigua Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 04-10-2008, fue consignado ante este Juzgado Constancia de Culminación, expedido por la T.S.U Vivian Coromoto Torrealba, participando que el penado había cumplido con sus presentaciones hasta el 04-12-08, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones cursantes en autos pasa a decidir y al respecto observa:

En fecha treinta (30) de mayo de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Manuel Felipe Ulloa González, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la siguiente condición: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo con las mismas hasta el 04 de Diciembre de 2008, fecha en que según el auto ejecutorio cursante al folio 166 de la presente causa finalizaba la pena.

Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio hasta la presente fecha, se observa ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación; circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la pena total.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas resulta claro que en el caso de marras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma alternativa de cumplimiento de condena consumó su finalidad, ya que se obtuvo la reinserción social del penado y la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la ejecución bajo la privación judicial de libertad, por lo que cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal y excluido por completo de la ejecución de la pena.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Manuel Felipe Ulloa González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido en fecha 27-05-55, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° 4.838.609, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Dania Leal.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.