REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 09 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 545-08
Nº 2E– 266-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Alasil Berrios Terán
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión publicada por dicho Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Alasil Berrios Terán, colombiano, natural de San Onofre, indocumentado, hijo de Dolmelina Terán y Pedro Berrios, residenciado en el Caserío El Nacional, Municipio Papelón estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y trato cruel, previstos y sancionados en los artículos 44.2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 439 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de ley) y del niño (identidad omitida por razones de ley) y fue condenado por el Tribunal por el delito de trato cruel a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; sentencia ésta dictada en juicio oral y público, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado Alasil Berrios Terán, fue detenido en fecha 15-05-2008 y puesto en libertad el 11-11-2008, para un tiempo de pena cumplida de cinco meses (5) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena principal de dos (2) años de prisión que le fuere impuesta, un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días de prisión. Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano Alasil Berrios Terán, fue condenado por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .





DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Alasil Berrios Terán, colombiano, natural de San Onofre, indocumentado, hijo de Dolmelina Terán y Pedro Berrios, residenciado en el Caserío El Nacional, Municipio Papelón estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lay Orgánica de Protección al Niño y Adolescente a cumplir la pena de dos (2) años de prisión.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado.


La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.