REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.237.

DEMANDANTE JOSÉ VICENTE CIRIMELE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.968.717.

APODERADOS JUDICIALES AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGROS SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 23.278 y 78.947 respectivamente.

DEMANDADO EMILIO IOZZI DI LEONARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 570.449.

APODERADO JUDICIAL JOSE VILLANUEVA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 22.256.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CAUSA NEGATIVA DE LA EJECUCION FORZOSA.
SENTENCIA IINTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por la profesional del derecho Milagros Sarmiento, de fecha 19/11/2008, ratificada hoy 01/12/2008, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, donde le solicita al Tribunal, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16/05/2008, en virtud que el demandado ha ganado demasiado tiempo en el retroceso del procedimiento y voluntariamente no ha cumplido con la entrega material, y pide la ejecución forzosa y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la presente ejecución. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a la siguiente consideración:
La sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16/05/2008, fue recurrido en casación por la parte demandada, el cual fue negado por el Juzgado de la alzada, recurriendo de hecho y el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/09/2008, causa ésta que fue recibida por este despacho judicial el 30/10/2008, a partir de ese momento las partes procesales en este juicio podían actuar y diligenciar en este proceso.
Ahora bien, cuando la sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material, según los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es vinculante para las partes, pero la ejecución corresponde al Tribunal de la causa conforme lo establece el Artículo 523 eiusdem.
La ejecución de la sentencia es diferente a la fase de conocimiento o cognición, porque en esta fase el juez toma conocimiento de la pretensión del justiciable, la cual se compone o está estructurada por la fase de alegación y contradicción en la pretensión planteada por el actor y la contrapretensión del demandado, la fase de probación conformada por las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la fase informativa es aquella oportunidad que la ley ofrece a las partes, para que éste informe al juez sus respectivas conclusiones, a partir de lo alegado y probado en autos y formula una propuesta de sentencia que el juez podrá o no acoger.
Esta fase de cognición puede ser sumaria, concentrada, completa o breve, dependiendo de los lapsos procesales que establece la ley, y constituye un momento de la jurisdicción, la decisión o sentencia que como mandato jurisdiccional declara o no el derecho pretendido por una de las partes, una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada, es decir, el carácter de definitivamente firme, se entra a la otra fase, es decir, a la ejecución de la sentencia que constituye una tutela judicial efectiva, porque lo pretendido en la demanda o en la contestación debe actuarse en la realidad, si el demandado es condenado debe cumplir voluntariamente con la sentencia, y cómo se cumple voluntariamente con el fallo dictado por el juez, debe hacerse a petición de parte, ya que el juez no actúa de oficio sino a instancia de parte, según el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”...

Esta norma consagra el principio dispositivo, que nos orienta y nos rige a todos los jueces civiles en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que en el ejercicio de la acción, pretensión o contrapretensión corresponde a la parte, quien debe mantener una actividad activa en el proceso e impulsarlo hasta su conclusión, y en muy pocos casos la ley autoriza al juez para actuar de oficio.
De todo lo anteriormente expuesto concluimos, que en materia civil según el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, son las partes que deben impulsarlo y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, es la parte victoriosa quien deberá solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, según lo establece el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”... (Subraya De La Sentencia).


Esta norma adjetiva nos indica clara y diafamente que para que el Tribunal decrete el cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo, lo debe hacer a solicitud o a petición de la parte interesada, no procede de oficio y además para decretarse la ejecución forzosa de la sentencia contenida en los Artículo 524 y siguientes eiusdem, debe haberse agotado el lapso que establece la ley, para que la parte vencida o ejecutada cumpla voluntariamente con el fallo, así lo preceptúa el Artículo 526 ibidem:

...“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”...

La parte ejecutante en las dos diligencias estampadas el 19 de noviembre y 01 de diciembre del 2008, está solicitándole al Tribunal es la ejecución forzosa de la sentencia, sin haber solicitado previamente el cumplimiento voluntario del fallo, conforme a las reglas del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos los demás derechos y garantías procesales constitucionales establecidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede subvertir la fase del proceso, debiendo forzosamente negar el pedimento de la ejecución forzosa de la sentencia por ser contrario a derecho. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,