REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.580.
SOLICITANTES MISAEL RIVERO y NELY DEL CARMEN CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.155.580 y 9.408.622, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/10/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos MISAEL RIVERO Y NELY DEL CARMEN CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.155.580 y 9.408.622, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Rafael Ernesto Artigas Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.046, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio civil en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (09-07-1.997), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil y Ciudadanía) del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Amilkar Misael, Minelvi Lorena, Karina Maikely, y Betsy Carolina Rivero Canelón, mayores de edad, y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/10/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2.000, y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano Misael Rivero, dijo vivir en el Barrio Vega del Cobre casa N° 07-14, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Barrio el Central casa N° 1, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon (04) hijos de nombres: Amilkar Misael, Minelvi Lorena, Karina Maikely, y Betsy Carolina Rivero Canelón, mayores de edad, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MISAEL RIVERO y NELY DEL CARMEN CANELON, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (09-07-1.997), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil y Ciudadanía) del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.