REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.365
SOLICITANTE ORLANDO RAMÓN GALLARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.803.
SOLICITUD
DIVORCIO 185-A
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero de 2007, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuando el ciudadano Orlando Ramón Gallardo Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.803, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, interpone la Solicitud consignando junto al libelo una copia certificada del acta de matrimonio, y solicita la notificación de la cónyuge ciudadana Yolanda Ramona Alvarado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. La demanda se le dio entrada el día 08 de marzo del año 2007, y posteriormente el día 14/03/2007 el órgano jurisdiccional dicto sentencia donde se declara incompetente para conocer de solicitud, por cuanto el último domicilio de las partes fue la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal, el día 10 de Diciembre de 2007 se admitió con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Yolanda Ramona Alvarado, para el acto de comparecencia personal ante el Juez, una vez que el solicitante indicara la dirección de la misma, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, no constando en autos ninguna otra actuación, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el solicitante volver a presentar su solicitud antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima y única actuación que consta en autos data del día 22/02/2007, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del solicitante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho (15/12/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.
Mass.
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