REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.610.

DEMANDANTE MERCEDES COROMOTO YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.635.320.

ABOGADO ASISTENTE ANDRES S. GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.829.

DEMANDADO AGUSTIN PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.208.155.

MOTIVO DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.

SENTENCIA IINTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 02 de Noviembre del 2008, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Mercedes Coromoto Yusti en contra del ciudadano Agustín Pérez Pérez.
Alega la demandante que desde el año 1.984, inició relación concubinaria con el ciudadano Agustín Pérez Pérez, según consta en Constancias de Concubinato que anexa marcadas “A” expedidas por la Alcaldía del Municipio Unda, Departamento de Coordinación de Registro Civil, Chabasquen Estado Portuguesa, que procrearon durante la vigencia de la unión concubinaria tres (03) hijos de nombres: Francisco Agustín, Héctor Eugenio y Jesús Alberto Pérez Yusti, según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C” y “D”, que fijaron su último domicilio en la Avenida Negro Primero, Jurisdicción de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, donde convivían hasta el mes de marzo del 2.007, que la relación se llevo en plena armonía, mutualidad de afecto durante veintitrés (23) años, de forma ininterrumpida, Publio y notoria, el trato siempre fue como marido y mujer ante familiares y amigos como si realmente estuvieran casados, hasta el año 2007, la actitud y el carácter de su concubino Agustín Pérez Pérez, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, su concubino se fue del hogar, sin dar explicaciones y sin causa alguna justificante, llevándose su pertenencia personales, sin que hasta la fecha haya regresado.
Por otro lado, alega que durante la vigencia de la comunidad concubinaria se adquirió con el producto de su esfuerzo doméstico al incremento del patrimonio, logrando de esa manera construir un bien inmueble constituido por una cada de habitación familiar, construido con paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicado en la Avenida Negro Primero de la población de Chabasquen Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de Domingo Aguilar; Sur: Solar que es o fue de Octavio Pérez; Este: Avenida Negro Primero y Oeste: Solar que es o fue de Carlos Hernández, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Unda del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), anexa marcado “E”, titulo de propiedad a nombre de su concubino Agustín Pérez Pérez.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Agustín Pérez Pérez, por Liquidación de Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil y solicita al Tribunal de conformidad con el Artículo 191 Numeral Primero del Código Civil que:
1) Se le autorice continuar habitando el inmueble adquirido y construido durante la vigencia de la comunidad concubinaria.
2) De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble cuyas medidas, linderos y demás características se mencionaron anteriormente y el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 14/07/1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”...

Esta norma adjetiva, aunque aparece redactada en forma inexacta, ya que la demanda es un documento formal que da inicio al proceso judicial mediante el ejercicio de la acción, por lo cual nuestro legislador debió señalar el uso de la terminología de la pretensión procesal que es en definitiva, la que el juez va a revisar si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ya que en realidad el Tribunal analiza es la pretensión jurídica postulada por el actor en la demanda.
Ni la demanda ni la acción son sinónimos, cada uno tiene su propia autonomía, ya que la acción no requiere admisión alguna, debido que ésta existe desde el mismo momento en que el órgano jurisdiccional la recibe del justiciable, ya que tanta acción tiene el actor como también el demandado, es lo que se conoce como la bilateralidad de la acción, y así sucede con la pretensión, ambas partes la ejercen en el proceso.
Nuestro legislador consagró en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva que gozan todos los ciudadanos que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:

...“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”...

Esta tutela judicial efectiva se materializa cuando el justiciable acude ante el órgano jurisdiccional interponiendo una demanda contentiva de pretensión, y una vez que el órgano jurisdiccional la recibe deberá pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, no de la demanda, como tampoco de la acción, sino de la pretensión y examinará si cumple con los requisitos contenidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el juez realice el juicio entendido éste como una operación lógica de los planteamientos que realiza el actor con respecto al ordenamiento jurídico, deberá el juez concluir que la materia o el objeto del planteamiento tiene o no idoneidad jurídica, es decir, posibilidad jurídica.
En este sentido, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, al examinar los criterios de admisibilidad-inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la pretensión ha expresado lo siguiente:
“Esta falta de posibilidad jurídica puede provenir de una prohibición expresa la ley sobre determinadas pretensiones por lo cual se impide que las mismas sean conocidas por los jueces. Como se aprecia, este juicio impide que una pretensión determinada pase a la fase o etapa de conocimiento, es decir, impide el conocimiento del mérito, veracidad, certeza, etc. Así, entonces, son causas de inadmisibilidad por el objeto: a) la prohibición de la ley de admitir la pretensión; b) cuando la pretensión sea contraria a las buenas costumbres o la moral; c) cuando la pretensión afecte el orden público.”

Se trajo a colación esta doctrina del maestro procesalista, porque el hecho de que el Tribunal no admita la pretensión es porque su falta de idoneidad jurídica es absoluta, ya sea porque la ley la prohíbe, que sea contraria a derecho, contenga actos inmorales, que vaya en contra de las buenas costumbres o al orden público, pero puede estar prohibida también su admisibilidad por una sentencia definitivamente firme que emane de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia.
La pretensión de la parte actora se enmarca en que aduce la existencia de una relación concubinaria, sin proveer en los autos el documento fundamental, donde el órgano jurisdiccional haya declarado la existencia de la misma y pide la partición y liquidación de los bienes que se adquirieron durante la vigencia de esa relación estable.
Como se observa del texto que la demanda contentiva de pretensión, la parte actora expone lo siguiente:

“Es por tales razones, Ciudadana Juez, que ocurro a su noble oficio para demandar formalmente a mí concubino AGUSTÍN PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil, Educador, domiciliado en el Caserío La Pica, Jurisdicción de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de identidad N°-V-1.208.155 por Liquidación de Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil Vigente que señala “SE PRESUME LA COMUNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN AQUELLOS CASOS DE UNION NO MATRIMONIAL, CUANDO LA MUJER O EL HOMBRE DEMUESTRE QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE EN TAL ESTADO AUNQUE LOS BIENES CUYA COMUNIDAD SE QUIERE ESTABLECER APAREZCAN A NOMBRE DE UNO SOLO DE ELLOS”.

Esta pretensión ejercida por la parte actora solicitando la partición y liquidación de los bienes presuntamente adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, no es que está prohibida por la ley, sino que debe acompañar el documento fundamental de esa pretensión como lo es la declaración judicial definitiva, firme, que es requisito indispensable para demandar la partición de liquidación de la comunidad concubinaria, pero del texto de la demanda también se desprende que el actor alega, que tuvo vigente hasta el veinte de mayo del 2007, pero no demanda la declaración o constitución mediante el proceso judicial, la existencia de esa comunidad.
Nuestro máximo Tribunal de la Republica como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 3.584 del 06/12/2005, tuvo la oportunidad de rechazar la inepta acumulación de pretensiones en los casos donde se demanda partición de bienes concubinarios y declaración de la existencia de esa comunidad, al señalar:

...“De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.”...

Esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, nos indica que no se puede acumular pretensiones en una misma demanda que se excluya entre sí, y tengan procedimientos diferentes, pero la Sala de Casación Civil en sentencia del 17/12/2001, caso Julio Carias Gil, estableció que en los procesos de partición el juez debe verificar la existencia de la comunidad que debe constar fehacientemente, a los fines de la admisión de la demanda, en esta sentencia indicamos que es la admisión de la pretensión:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.”

Pero posteriormente la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 04 de Julio del 2006, en el caso Yajaira Josefina González, contra Vittorio Isidoro Tondini, casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó el 27/10/2005, y declaró inadmisible la demanda y anuló el auto de admisión de la demanda dictado el 05/04/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Ese juicio lo llevó este Juzgado de Primera Instancia, donde la ciudadana Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini, donde se acumuló la pretensión de Partición de Bienes Concubinarios con la pretensión mero declarativa de concubinato, la Sala en ese caso decidió lo siguiente:

...“La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, contra VITTORIO ISIDORO TONDINI ANDRADE, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 27 de octubre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas al recurrente

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. ”...

De todo lo anterior se concluye que la pretensión postulada por la demandante Mercedes Coromoto Yusti, contra su concubino Agustín Pérez Pérez, por liquidación de la comunidad concubinaria, es inadmisible, porque existe prohibición expresa de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 06/12/2005, 17/12/2001 y 14/07/2006, donde nos indica expresamente a los Jueces de Primera Instancia, que es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria acompañar el documento fundamental, es decir, el titulo que demuestra su existencia, como es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, para posteriormente poder cualquiera de los concubinos interponer la pretensión de partición. Así se decide.
El hecho de que en este fallo interlocutorio se haya declarado inadmisible la pretensión incoada, no significa que le este vedado o prohibido a la parte actora interponer formalmente la pretensión declarativa del concubinato contra el ciudadano Agustín Pérez Pérez, la cual debe cumplir con todos los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se sustanciará por el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes concubinarios interpuesta por la ciudadana Mercedes Coromoto Yusti, contra Agustín Pérez Pérez, ya que no acompañó el documento público constituido por la sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia y la extinción del mismo, tal como lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2005 y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil el 17/12/2001 y el 04/07/2006. 2) La ciudadana Mercedes Coromoto Yusti podrá interponer por ante el órgano jurisdiccional competente la pretensión declarativa de concubinato, la cual debe cumplir con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y será sustanciada conforme al procedimiento ordinario, contenido en el Artículo 338 eiusdem, como tutela judicial efectiva, ya que en este fallo no se está decidiendo al fondo sobre la improcedencia de la pretensión de partición de bienes concubinarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,