REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.237.
DEMANDANTE JOSÉ VICENTE CIRIMELE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.968.717.
APODERADOS JUDICIALES AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGROS SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 23.278 y 78.947 respectivamente.
DEMANDADO EMILIO IOZZI DI LEONARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 570.449.
APODERADO JUDICIAL JOSE VILLANUEVA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 22.256.
MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CAUSA NEGATIVA DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.
SENTENCIA IINTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Vista la diligencia interpuesta por la profesional del derecho Milagros Sarmiento, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ejecutante José Vicente Cirimelli Delgado, de fecha 03/12/2008, donde le solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto inserto a los folios 111 al 114 de la segunda pieza, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento es el establecido en el procedimiento breve, por lo que la ejecución forzosa fue solicitada conforme al Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente, si dentro de los tres días que la precede no habido cumplimiento voluntario”; En tal sentido y a los fines de garantizar el debido proceso establecido en la constitución pido a este Tribunal no subvierta el procedimiento y le garantice a mi representado la tutela judicial efectiva, por cuanto consta que este expediente fue recibido del Tribunal Superior en fecha 30/10/2008, y han transcurrido más de los tres días que establece el Artículo 892 antes señalado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El Tribunal para proveer lo solicitado como garantía al derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49, en relación al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia, a la oportuna y debida respuesta a la presente solicitud lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.”...
Por otro lado, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, preceptúa lo siguiente:
...“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”...
Como podemos observar esta norma especial contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordena en forma imperativa que en este tipo de pretensiones se debe aplicar el procedimiento breve contenido en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, el proceso judicial está conformado por la acción que ejercen los particulares contra el estado y pone en movimiento la función jurisdiccional y está comprendido por las fases de conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos que tutela el ordenamiento jurídico, y tiene como finalidad garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, no puede haber condena si no hay un proceso con la suficiente garantía del derecho a la defensa, por eso que la ley a regulado un conjunto de reglas, fases, y formas específicas en que debe realizarse o desenvolverse un acto procesal.
En este sentido, el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, nos regula el modo, forma y tiempo en que debe realizarse la ejecución de la sentencia, señalando que una vez que ésta quede definitivamente firme la ejecución se llevará a cabo al cuarto día, si dentro de los tres días que la precede no habido cumplimiento voluntario, y también ordena que la ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones contenida en el Titulo IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nos preguntamos cuándo comienza a computarse el cumplimiento voluntario por parte del ejecutado de la sentencia que quedo definitivamente firme y ordenó la entrega del bien inmueble.
Otra pregunta que nos hacemos, ese cumplimiento voluntario a que se contrae el Artículo 892 eiusdem, procede automáticamente de oficio o a petición de parte.
Hay autores como lo es el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario del Código de Procedimiento Civil, que nos indica lo siguiente:
“Esta norma prevé una doble particularidad respecto a la ejecución: a) No es menester ejecutoriar en forma la sentencia (Art. 524) para que se proceda a su ejecución. Basta que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento cuando haya quedado firme el fallo del Primera Instancia, o a partir del momento en que sean recibidos los autos de la Segunda Instancia, caso que en ésta se haya dictado el fallo definitivo”
Este órgano jurisdiccional juez natural de esta causa, no comparte el criterio del distinguido y maestro procesalista Doctor Ricardo Henríquez La Roche, por las siguientes razones, en primer lugar, de ser así como lo comenta y lo interpreta se está violando derechos y garantías al ejecutado, en virtud de que no se le está otorgando su manifestación de voluntad de cumplir voluntariamente con el fallo, en segundo lugar, el Artículo 11 de la Código de Procedimiento Civil, nos indica que el juez no puede proceder de oficio sin previa demanda de parte, tampoco puede violentar garantías procesales constitucionales, ya que el cumplimiento voluntario viene a ser un derecho que tiene el ejecutado de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo, pero ese cumplimiento voluntario debe ser decretado por el juez, a petición de parte conforme a las reglas del Artículo 524 eiusdem, y en tercer lugar, la norma contenida en el Artículo 892 ibidem, en su primer aparte nos transporta a los derechos que tiene el ejecutado al señalar, que en este procedimiento breve de la ejecución de la sentencia debe aplicarse las disposiciones del Titulo IV del Libro II de este Código y ese Titulo IV Capitulo I, desarrolla todo lo relativo a la ejecución de sentencia, forma de ejecución, plazo para el cumplimiento voluntario, ejecución forzosa y así otra forma y manera de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, que constituye una tutela judicial efectiva, en el sentido, de que una vez que haya adquirido a firmeza o la autoridad de cosa juzgada, debe llevarse a cabo la ejecución, para el caso de que no haya cumplimiento voluntario, la utilización de la fuerza pública.
La tutela judicial efectiva es entendida como un conjunto de garantías que se suma al debido proceso, ya que no basta que el particular acuda o tenga derecho de acceso a la justicia, sino también la de obtener una decisión oportuna, pero agotándose con la ejecución de la sentencia, ya que ésta última constituye la eficacia de la administración de justicia que resolvió la controversia, pero en la ejecución de la sentencia como tutela judicial efectiva que es, se le debe respetar el derecho del ejecutado y todas las demás garantías, tal como lo ha venido expresando el distinguido Procesalista Humberto Bello Tabares, al exponer en su distinguida obra Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales lo siguiente:
...“Para el profesor Rene MOLINA GALICIA, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva.”...
La ejecución de la sentencia, hemos manifestado en este fallo constituye una tutela judicial efectiva a favor del victorioso o ejecutante, pero ese derecho no puede menoscabar otro derecho o garantía, en virtud que el ejecutado en la ejecución de la sentencia nuestro legislador en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”...
Esta es la última etapa del procedimiento y para llevarse a cabo la ejecución forzosa debe haberse agotado previamente la ejecución voluntaria, por lo cual es criterio de este Tribunal que la ejecución voluntaria debe hacerse a petición de la parte interesada y no de oficio, como lo establece el Artículo 892 eiusdem, ya que se estaría violando el Artículo 11 y el 524 ibidem, además del Artículo 26 y 49 Constitucional, que desarrolla la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías éstas que debe aplicarse en la ejecución de sentencia, pero al ejecutado se le debe otorgar a petición de parte el cumplimiento voluntario, para no vulnerarle ese derecho legal y constitucional que tienen, el cual la ley lo otorga a petición de parte, por lo que esta garantía no puede ser vulnerada por este operador de justicia y debe declararse improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la interlocutoria que dictó este órgano jurisdiccional el 01/12/2008. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,
Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:10 p.m.)
Conste,
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