REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.363

SOLICITANTES RAFAEL CALDERON y GRISELDA MARÍA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.122.767 y 2.725.528 respectivamente.


SOLICITUD

DIVORCIO 185-A

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos Rafael Calderon y Griselda María Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.122.767 y 2.725.528 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Marcelia Carrasquero de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.176, interpone la Solicitud consignando junto al libelo una copia certificada del acta de matrimonio.
La demanda se le dio entrada el día 06 de diciembre del año 2007, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, no constando en autos ninguna otra actuación, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima y única actuación que consta en autos data del día 05/12/2007, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo de los solicitantes de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho (09/12/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temp,


Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)
Conste.




Mass.