REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.577
DEMANDANTE
SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.R.L, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, legalizada el día 29 de marzo del año 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 41, Tomo 5-A de los libros de los libros respectivos, representada por su presidente Servando J. Vargas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.
DEMANDADA SOCIEDAD DECOMERCIO INVERSIONES CONVIAL C.A., domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 07 de febrero del año 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 14, Tomo 2-A, representada por Jorge Ramón Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.885.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA. MERCANTIL.
El día 23 de octubre del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el Abogado Servando J. Vargas, quien actúa en su condición de Presidente de la Junta directiva de la Sociedad de Comercio Venezolana de Transporte S.R.L, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Convial C.A., representada por su director gerente Jorge Ramón Pérez Delgado. Alega que su presentada es endosataria pura y simple y legítima tenedora de una letra de cambio, librada en esta ciudad de Guanare el día 25 de agosto de 2.008, por cuya aceptación se obligó la denominada Sociedad de Comercio Inversiones Convial C.A., a pagar a la orden del librador la cantidad de setenta y un mil bolivares fuertes (Bs. F. 71.000,oo) sin aviso y sin protesto como valor entendido, a su vencimiento del día 30/09/08, con el aval dado a favor del librado aceptante ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, a tales efectos, igualmente alega que no ha logrado obtener el pago de la obligación contraída por el librado aceptante Inversiones Convial C.A., y avalada por el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado.
El día 05 de noviembre de 2008, se admitió la reforma presentada por el actor, y se ordeno la intimación de la demandada para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación a pagar o formular oposición al procedimiento, librándose las correspondientes boletas de intimación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios 42 y 43 del expediente.
Posteriormente el actor el día 03 de diciembre de 2.008, consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en virtud de que la parte demandada, no compareció en su oportunidad a pagar o ejercer el derecho de oposición.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho (09/12/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,
Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.
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