EXPEDIENTE 15.615
DEMANDANTE INDUSTRIA DE REFRIGERACION Y METAL ESPINO ( INREMECA, C.A. ), representada por el ciudadano: Francisco Rafael Espino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.031
DEMANDADO CONDE MESA, RAMIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.435.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
El día 05 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió por distribución, demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado N° 77.769, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Francisco Rafael Espino Pieruzzini, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.727.031, en su carácter de representante de la empresa Industria de Refrigeración y Metal Espino ( INREMECA, C.A.), en contra del ciudadano: Ramis Eduardo Conde Mesa, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.476.435, donde aduce que es beneficiario y tenedor de tres (3) letras de Cambio, cuyos originales reproduce las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en este ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin aviso y protesto por el ciudadano: Ramis Eduardo Conde Mesa, ya identificado, y las letras en cuestión tienen las siguiente características: Letra distinguida con el Nº 8, por la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,oo), hoy equivalente a mil doscientos setenta y cinco bolívares fuertes ( 1.275,oo), con vencimiento el día 01 de julio de 2008. Letras Nros. 9 y 10, por las mismas cantidades y con vencimiento los días 01 de agosto y 01 de septiembre de 2008. Pero hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los ya mencionados Instrumentos Cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual acude ante este Despacho para demandar como formalmente demanda al ciudadano: Ramis Eduardo Conde Mesa, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, mediante el Procedimiento de Intimación, el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 640, ya que lo que pretende, es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestacion, o condición y se fundamente la acción en el titulo Cambiario ya identificado; a realizar el pago de la cantidad que se detalla a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Articulo 456, y que detallan a continuación. Primero: La cantidad de tres millones veinticinco mil bolívares ( Bs 3.025.000,oo ) hoy tres mil veinticinco ( Bs. 3.025,oo ), bolívares fuertes, por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible, estipulada en los Instrumentos Mercantiles que sirven de fundamento a la presente pretensión. Segundo: los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva. Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: El sexto por ciento de comisión. Se estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares fuertes ( Bs. 3.825,oo). Solicita a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor, hasta cubrir el doble de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio contencioso de intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica, y es que el demandante persiga el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado, y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, debiéndose aplicar en referencia a la competencia subjetiva del Juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía o valor de la demanda por disponerlo expresamente el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”…
De estas tres competencias nos interesa determinar y precisar que se entiende por competencia del Juez o del Tribunal por la cuantía o por el valor, ya que por disponerlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, existen tres clases de categorías de Tribunales o Juzgados Superiores, el “ B” Juzgados de Primera Instancia y “ C” Juzgados de Municipios o Ejecutores de Medidas, ambos tienen jurisdicción por ser órganos que emanan del estado y la competencia se la distribuye la ley.
El valor de la demanda siempre se determina mediante las reglas consagradas en los Artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede ser fijada arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es de contenido legal, porque es la propia ley que lo determina.
Así lo ha determinado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que fue reiterada el 29/07/2003, donde señaló lo siguiente: “la cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor a los efectos de la competencia del Tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de lo demandado no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurra por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución del contrato, diferentes al arrendamiento del inmueble, o en los interdictos posesorios cuyo carácter patrimonial lo hace susceptible de estimación.”
En el caso de marras, se desprende que el actor reclama por un lado la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares ( Bs. 3.825,oo) como capital igualmente demanda los intereses que se sigan venciendo, estos últimos no forman parte de la cuantía de la demanda, porque son accesorio de lo principal, así lo ha señalado el maestro procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil Doctor Rengel Romberg, al interpretar el Artículo 31: “la clave de la regla consiste en distinguir lo accesorio de lo principal, y entre los accesorios aquellos que son anteriores a la demanda de aquellos que son posteriores a ello. El capital es principal en relación con los intereses, gastos y daños, que son accesorios. Pero los accesorios que la regla permite agregar al capital para determinar el valor de la demanda, son los anteriores a la misma y no los posteriores. Por ello habla de intereses vencidos, de gastos hechos en la cobranza y de estimación de los daños y perjuicios. Por ello el crédito exigible al momento de la demanda, es del capital y los intereses vencidos y no los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, hasta el pago definitivo, ya que no puede considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante al momento de proponerse la demanda, ni puede ser determinados en su cuantía; ellos solamente serán tomados en cuenta en la sentencia definitiva, pero no puede determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia”.
En armonía y en correspondencia con las reglas contenidas en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y con las jurisprudencia emanadas de nuestro mas alto Tribunal como la doctrina de uno de nuestros máximos exponentes de la ciencia del derecho procesal, es que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de intimación, ya que su valor no excede de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes ( Bs. 5.000.oo,) que es la competencia que tiene los tribunales de la categoría “B”, es decir los Tribunales de Primera Instancia, siendo competente por la cuantía un juzgado de la categoría “C” es decir los juzgados del Municipio Guanare de este Primer Circuito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes ( Bs. 5.000,oo ), ya que se trata de pretensiones de cobro de cantidades líquidas de dinero contenida en la regla del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente alguno de los dos Juzgados de la categoría “C” denominados Tribunal del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena enviarle la presente causa para que efectué la distribución correspondiente, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil ocho. ( 09-12-2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Epdm.
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