REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004128


TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(Presidente)
YANIRE DEL CARMEN QUERALES Y
YADIRA MARISOL RUSA
(Escabinos)

SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

DEFENSORES: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ y
JUAN CARLOS AMARO

ACUSADO: JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA

VICTIMA FREDDY ALBERTO PÉREZ L

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES y con las escabinos ciudadanas YANIRE DEL CARMEN QUERALES GARCIA y YADIRA MARISOL RUSA ALVARADO, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2007-4128, seguida al acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, titular de la cédula de identidad N°. V-17.880.008, a quién el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal le ordenó la celebración del juicio oral y público, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FREDDY ALBERTO PÉREZ LABRADOR y para decir OBSERVA:
I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha 19/11/2008 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio, abogado Gustavo Sánchez, quién expuso los hechos de la siguiente manera: ”El domingo 02 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, el imputado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, fue detenido por una comisión policial adscrita a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, en el momento en que se desplazaba en el vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Placas 071-XFA, el cual le había sido despojado bajo amenazas de muerte al ciudadano FREDDY ALBERTO PÉREZ LABRADOR, asimismo se le incauto al momento de la detención un arma blanca (cuchillo). En consecuencia visto que la conducta desplegada por el referido acusado es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO PÉREZ LABRADOR, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado JUAN CARLOS AMARO, actuando como defensor del acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, quién señaló lo siguiente:”Esta defensa rechaza la acusación tanto en los hechos como en el derecho, los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público van a ser insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado, una vez oídos se demostrará que es inocente desde este momento voy a solicitar una sentencia absolutoria, es todo”.

Inmediatamente se le impuso al acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar”.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se ordenó llamar a los expertos y testigos a declarar.

Seguidamente y bajo juramento se oyó la delación del testigo funcionario JULIO CESAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.315, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Acarigua, quien manifestó lo siguiente: “Por instrucciones de mi Superior realice inspección técnica en fecha 03/09/2007, en la avenida Páez con calle Carlos Alberto Pelayo, específicamente diagonal a la Escuela ciudad Trujillo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el sitio del suceso inspeccionado era abierto, correspondiente a una vía pública, donde se visualizaba una calzada de cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se apreciaba aceras brocales de cemento y estaba conformado por residencias unifamiliares, casa de estudio y locales comerciales de diversos tamaños y colores donde se avista la fachada de una Escuela, en la vía publica existen con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, por lo que ratifico el contenido de la misma y es mía la firma que la suscribe, eso es todo”.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.768, funcionario adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, quien manifestó lo siguiente: “En mi hora de labores recibí una llamada por la radio donde se me informó que se habían robado un vehículo color blanco por la altura de la Aparición, hicimos un recorrido y visualizamos el vehículo robado que estaba en el bote de basura, se le dio la voz de alto, se le pidió que bajara del vehículo y se le pidió la documentación y no la dio y se le realizó el cacheo respectivo y se le incauto en su poder un arma blanca cuchillo, trasladamos el procedimiento para la Comisaría de Ospino, allá se encontraba el dueño del vehículo y comenzamos con las averiguaciones del caso. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ejecuto el procedimiento policial. CONTESTO: El día 02/09/2008, a las 10:40 de la mañana por el botadero de basura de Ospino, Estado Portuguesa. SEGUNDA: La persona que resulto detenida era joven o mayor. CONTESTO: Más o menos. TERCERA: Esa persona que detuvo en poder del vehículo robado se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí está sentado. (Señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted en compañía de quién se encontraba usted cuando realizó el procedimiento Policial. CONTESTO: Me encontraba con el agente Júnior Colmenarez. SEGUNDA: Diga usted si se hizo acompañar por testigos imparciales. CONTESTO: No había nadie para que sirviera de testigos. TERCERA: Que se le incautó al detenido. CONTESTO: Un arma blanca y el vehículo. CUARTA: Diga usted si una vez realizado el cacheo se hizo presente otro funcionario. CONTESTO: No. QUINTA: Que dijo la víctima cuando llegaron con el vehículo y el detenido. CONTESTO: El dijo que la persona detenida había sido el que le había despojado de su vehículo.

Se ordenó llamar al siguiente testigo y el ciudadano alguacil informó al Tribunal que no comparecieron otros expertos ni testigos a declarar.

En virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión de la continuación del juicio para otra oportunidad y la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión del mismo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el juicio oral y público y fijo su continuación para el día 20/11/2008, a las 2:00 horas de la tarde.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JUNIOR JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.872.649, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, ubicada en Ospino, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la troncal 5, como a las 10:00 horas de la mañana y recibimos por radio una llamada donde se nos informó que habían robado una camioneta Ford 350, color blanco, nos dieron las características de la persona autora del robo y al encontrarnos patrullando por la troncal 5 visualizamos una camioneta con las misma características de la robada, le dimos la voz de alto, le solicitamos que bajara del vehículo y le realizamos la inspección respectiva y le incautamos un cuchillo, le pedimos la documentación del vehículo y manifestó que no la cargaba, procedimos a llevarlo al comando con el vehículo, allá estaba la víctima y lo reconoció como la persona que lo había despojado de su vehículo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga fecha, hora y lugar en que realizó el procedimiento policial donde resultó detenido esa persona. CONTESTO: Eso fue el 02/09/2008, aproximadamente a las 10 y 40 de la mañana, por el botadero de basura de Ospino, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Cuanto tiempo transcurrió desde que se enteraron del robo y la detención de la persona. CONTESTO: Como veinte minutos. TERCERA: Usted se recuerda de las características de la persona que resulto detenida en poder del vehículo robado. CONTESTO: Si. CUARTA: Esa persona que resulto detenida en poder del vehículo se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí esta (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo en compañía de quien se encontraba usted para el momento que realizó la detención de la persona. CONTESTO: Sargento Segundo Adolfo Andrade. SEGUNDA: Diga usted si se hicieron acompañar de algún testigo imparcial. CONTESTO: No encontramos testigos.

Por cuanto no comparecieron otros testigos y expertos, y a solicitud del Ministerio Público, conforme al último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplazo la continuación del juicio para el día 02/12/2008, a las 2:00 horas de la tarde.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo ORLANDO JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa: “ Ratifico el contenido de la experticia cursante al folio 77 de la primera pieza que conforma el expediente y reconozco como mía la firma que la suscribe, la experticia se la practique a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, constate para el momento de la experticia que los seriales se encontraban en su estado original y estaba en regular uso de conservación y el mismo guarda relación con el expediente penal H-548.640, de fecha 03/09/2007, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Robo).

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO SANCHEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el desarrollo del debate vinieron los funcionarios aprehensores y reconocieron al acusado como la persona que fue detenido en poder del vehículo robado, no me cabe duda que el acusador es culpable pero como la víctima no vino al desarrollo del debate no quedo demostrado la autoría del robo de vehículo, por lo que solicito a su favor una sentencia absolutoria.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por el abogado privado JUAN CARLOS AMARO para que expusiera sus conclusiones y expuso:”Me adhiero a la sentencia absolutoria que solicito el Fiscal del Ministerio público a favor de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al Artículo 6, ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA y expuso:” No tengo nada que decir”.

Inmediatamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad la dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el hecho delictivo que se relaciona con la presente causa quedó evidenciado con las siguientes pruebas, las cuales se señalan a continuación:

1.- Con la declaración del funcionario policial JULIO CESAR LINAREZ, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 03/09/2007, se realizó inspección técnica en la avenida Páez con calle Carlos Alberto Pelayo, específicamente diagonal a la Escuela ciudad Trujillo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y resultó ser un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, donde se visualizaba una calzada de cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se apreciaba aceras brocales de cemento y estaba conformado por residencias unifamiliares, casa de estudio y locales comerciales de diversos tamaños y colores donde se avista la fachada de una Escuela, en la vía publica existen con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, por lo que el sitio existe.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario de experiencia en el área de trabajo que realizó como es la inspección del lugar del suceso y en su deposición el funcionario fue claro al describir su actuación, lo que lleva a este juzgador a concluir como cierta la misma.


2.- Con la declaración del funcionario policial ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 02/09/2008, aproximadamente desde las 10:40 de la mañana, por las inmediaciones del botadero de basura de Ospino, Estado Portuguesa, fue detenido el ciudadano José Pascual Gudiño Ochoa, en poder de un cuchillo y el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, robado a Freddy Alberto Pérez Labrador, el cual no pudo justificar su procedencia


b) Que el funcionario Adolfo Antonio Andrade Pérez, se encontraba acompañado del funcionario Junior Colmenarez Colmenarez, para el momento que se practico el procedimiento policial donde resulto detenido José pascual Gudiño Ochoa, en poder del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, robado a Freddy Alberto Pérez Labrador.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


3.- Con la declaración del funcionario policial JUNIOR JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 02/09/2008, aproximadamente desde las 10:40 de la mañana, por las inmediaciones del botadero de basura de Ospino, Estado Portuguesa, fue detenido el ciudadano José Pascual Gudiño Ochoa, en poder de un cuchillo y el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, robado a Freddy Alberto Perez Labrador, el cual no pudo justificar su procedencia


b) Que el funcionario Junior Colmenarez Colmenarez, se encontraba acompañado del funcionario Adolfo Antonio Andrades Pérez, para el momento que se practico el procedimiento policial donde resulto detenido José pascual Gudiño Ochoa, en poder del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, robado a Freddy Alberto Pérez Labrador.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


4.- Con la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, existe.

A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.







III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, aun cuando la víctima ciudadano FREDDY ALBERTO LABRADOR, no compareció a declarar en el juicio oral y público, siendo su deposición de vital importancia ya que era necesario que nos manifestara en sala si el acusado es o no el autor del robo de su vehículo, no obstante, quedó probado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la declaración de los funcionarios aprehensores ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ y JUNIOR JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, cuando señalaron en sala que el acusado fue detenido en fecha 02/09/2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana por las inmediaciones del botadero de basura de Ospino, Estado Portuguesa, en poder de un arma blanca (cuchillo) y un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1992, tipo estaca, color blanco, placas 071-XFA, uso carga, motor seis cilindros sin serial, el cual no pudo justificar su procedencia; vehículo que verdaderamente existe ya que fue experticiado por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA. El sitio donde la víctima ciudadano Freddy Alberto Pérez Labrador fue despojado de su vehículo también existe ya que fue inspeccionado por el funcionario JULIO CESAR LINAREZ, según manifestó al momento de su deposición. En consecuencia, estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE PASCUAL GUDIÑO OCHOA, es responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, ya que no se le pudo demostrar su participación en el robo agravado del vehículo, por lo que, a criterio de este Juzgado constituido como Tribunal Mixto, no existe duda racional sobre la participación del acusado en el referido delito, a tal efecto, logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

Articulo 9º. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. (…).


Por ello, se observa que la conducta desarrollada por el acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Mixto considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia este Tribunal Mixto por unanimidad le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Así se decide.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

PENALIDAD

El delito por el que se condena es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de prisión de tres a cinco años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, del Código penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían cuatro (04) años de prisión y en virtud de que el acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA. Así también se decide.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, el día 02 de septiembre del 2010; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así finalmente se decide.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, integrado por el Juez Presidente Abogado OMAR FLEITAS FLORES y los escabinos ciudadanas YANIRE DEL CARMEN QUERALES GARCIA y YADIRA MARISOL RUSA ALVARADO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado JOSÉ PASCUAL GUDIÑO OCHOA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-17.880.008, residenciado en el Barrio el Bosque, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se exime al condenado al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de los abogados de confianza, a cuyo pago se condena.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1
(Presidente)


Los Escabinos

YANIRE DEL CARMEN QUERALES y YADIRA M. RUSA ALVARADO


Abg. Rosa Elena Briceño
Secretaria