REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014989
ASUNTO : PP11-P-2005-014989


TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(Juez Presidente)
MARIA IGLESIAS CEBALLOS y
JEAN CARLOS MENDOZA
(Escabinos)

SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL SEGUNDO: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

DEFENSOR: ABG. ARISTIDES HIGUERA

ACUSADO: HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos MARIA IGLESIAS CEBALLOS y JEAN CARLOS MENDOZA, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2005-014989, seguida al acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.393.337, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor privado abogado Arístides Higuera, a quien le fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE ANTONIO YAJURE ESCOBAR y para decir OBSERVA:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio, abogado Gustavo Sánchez, quién expuso los hechos de la siguiente manera: “El día sábado 17 de septiembre del 2005, en horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO YAJURE ESCOBAR, se encontraba en su vivienda Nº 32, ubicada en la avenida 01 con calle 07 del Barrio La Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de sus hijos ISRAEL EDUARDO e IRIS LILIBETH y su esposa IRIS ROSA NARANJO, se presentó a dicha residencia el ciudadano HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, en compañía de dos sujetos aún por identificar y dicho ciudadano saco a relucir un arma de fuego y disparó contra la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO YAJURE ESCOBAR, causándole heridas en el brazo y tórax derecho, complicadas con perforaciones de aorta torácica, hemotórax severo, shock Hipovolemico, que según Protocolo de autopsia practicado al cadáver del hoy occiso JOSE ANTONIO YAJURE ESCOBAR, le ocasionaron la muerte instantáneamente. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE ANTONIO YAJURE ESCOBAR, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado Arístides Higuera, actuando como defensor del acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, quién señaló lo siguiente:”El Ministerio público narró los hechos y estoy seguro que en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, y ustedes señores escabinos se darán cuenta de esa situación, es todo”.

Inmediatamente se le impuso al acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz lo siguiente: “No tengo nada que declarar”.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se ordenó llamar a los expertos y testigos a declarar.

Seguidamente y bajo juramento se oyó la declaración del Funcionario GUILLERMO DE JESUS ABREU FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.552, quien expuso de la siguiente manera: “Ese día 07/02/2006 fuimos a ese sitio con una orden de allanamiento, estábamos acompañados de dos testigos, tocamos la puerta y nos atendió una señora, revisamos el inmueble y uno de mis compañeros consiguió un arma de fuego, se la mostramos a los testigos y nos trajimos al señor detenido porque dijo que esa arma era de él, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Recuerda usted cuántas personas se encontraban en el interior del inmueble. CONTESTO: Un señor, una señora y unos niños. SEGUNDA. Que paso después con el señor. CONTESTO: Lo dejamos detenido. TERCERA: Llegaron ustedes a identificar a esa persona que detuvieron. CONTESTO: Si. CUARTA: Esa persona que detuvieron ese día se encuentra en esta Sala de audiencias. CONTESTO: Si allí esta sentado (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted si está en la posibilidad de decir en que caso está incriminada el arma de fuego incautada. CONTESTO: El arma la conseguimos y la decomisamos y después verificamos que el arma esté incriminada en algún delito. SEGUNDA. Puede mencionar con exactitud en cual hecho delictivo se encuentra incriminada el arma que retuvo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de la cual usted formó parte. CONTESTO: Creo que esa arma estaba solicitada en un caso relacionado con un homicidio que sucedió en la autopista José Antonio Páez de esta ciudad.

El ciudadano alguacil informó al Tribunal que no compareció ningún otro experto ni testigo a declarar.

En virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión de la continuación del juicio para otra oportunidad y la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión del mismo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el juicio oral y público y fijo su continuación para el día 03/11/2008, a las 2:15 horas de la tarde. Se ordenó hacer comparecer a los expertos y testigos, a través de la fuerza pública.

Ese día 03/11/2008, a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.869.679, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 17/09/2005 me encontraba de guardia y se recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde de la Policía del Estado, en la cual se informo que en el Barrio la Cortecita en una casa se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, fui comisionado con el agente Juan Carlos Tello, una vez en el sitio constatamos que era en la calle 01 con avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, en la casa fuimos recibidos por un Inspector de la Policía al mando de la comisión que resguardaba el sitio del suceso, entramos y en la parte posterior encontramos el cadáver de una persona del sexo, buscamos evidencias de interés criminalìsticas, entrevistamos a dos testigos, quienes nos manifestaron que el ciudadano de nombre Hugo Javier Dávila Hidalgo, se presento a la casa con dos sujetos más y éste le efectuó dos disparos a un ciudadano de apellido Yajure, trasladamos el cadáver a la Morgue y constatamos que presentaba dos heridas en la cara posterior, en el brazo, en la región axilar y otra en la región parietal. También en el mes de enero del año pasado yo me encontraba investigando un homicidio por investigaciones, nos enteramos que el ciudadano Dávila se encontraba en ese sitio de Villa Araure, solicitamos la orden de allanamiento y nos trasladamos al sitio varios funcionarios y capturamos a Dávila y en esa casa incautamos un arma de fuego tipo Pistola, marca Gloo, modelo 19 y practicamos la detención del mencionado ciudadano, es todo”. FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Explique los fines por lo que se realiza la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver. CONTESTO: La inspección técnica se realiza con el fin de dejar constancia del lugar exacto donde se cometió el delito, fijar las evidencias colectadas y la inspección del cadáver se hace para determinar las características del cadáver y las heridas que presenta el occiso. SEGUNDA. Diga usted que observó en el cadáver. CONTESTO: Presentaba dos heridas en la cara posterior del brazo, en la región axilar y en la región parietal. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: En el momento que se traslado al sito ubicado en el barrio la Cortecita que evidencias de interés criminalìstico colecto. CONTESTO: No se encontró evidencia de interés criminalìsticos. SEGUNDA: Que personas le manifestaron que Hugo Javier Dávila era el autor del hecho. CONTESTO: Los familiares del muerto. TERCERA: Cuando usted llegó al sitio había menores. CONTESTO: Habían muchas personas. CUARTA. Usted recuerda la fecha cuando ocurrió la muerte de José Antonio Yajure Escobar. CONTESTO: Eso fue el 17/09/2005. QUINTA: Diga usted si el arma de fuego encontrada en el allanamiento se relaciona con este juicio. Contesto: No. SEXTA. Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTO: Víctor Ochoa, mi persona y dos testigos.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana IRIS ROSA NARANJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.684, quién manifestó lo siguiente: “ En fecha 16/09/2005, el papa de Hugo Javier Dávila Hidalgo, paso en la bicicleta y tropezó a mi marido y ellos pelearon, entonces el señor Hugo le disparó a mi esposo con una escopeta, pero sólo le rozó en la cabeza, y el día sábado 16/09/2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando estábamos en mi casa ubicada la calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, llegaron unos tipos entre ellos estaba éste que se llama Hugo Dávila y le dio unos tiros a mi esposo, éste le quito un arma que cargaba el otro amigo y le dio los tiros a mi esposo, el cayó al suelo y murió,”. Es todo. FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted con quién fue el problema. CONTESTO: Con el papa de Hugo Dávila él que hoy es acusado, ese señor le disparó pero ni fue grave. SEGUNDA: Quién le disparó a su esposo. CONTESTO: El acusado Hugo Dávila primero le dio un botellazo y luego le disparo. TERCERA. Usted está segura que el acusado le disparo a su esposo hoy occiso. Contesto: Si estoy segura, él fue, yo lo vi. CUARTA: Alguno de sus hijos salio lesionado. CONTESTO: Si Eduardo salió lesionado, ya que él disparó dos veces. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted que día paso ese problema. CONTESTO: El 17/09/2005. SEGUNDA: ¿Quiénes se encontraban presentes en el sitio para el momento de los hechos? CONTESTO: Mis hijos de nombre José Eduardo Yajure Naranjo e Iris Lilibeth Yajure Naranjo y mi persona. TERCERA: ¿Su esposo y Hugo padre tenían problemas? CONTESTO: Si, se agarraban a veces a golpes por borracheras. CUARTA: ¿Hugo hijo con quien andaba? CONTESTO: Andaba con dos más, y se metieron para dentro de la casa y mi esposo salió y le dio un botellazo por la cabeza y luego él le quito el arma de fuego a uno de lo que andaba con él y le dio los tiros al esposo mío.

El ciudadano alguacil informó al Tribunal que no compareció ningún otro experto ni testigo a declarar.

En virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el aplazamiento del juicio para otra oportunidad y la defensa manifestó estar de acuerdo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplazó el juicio oral y público para el día 04/11/2008, a las 11:30 horas de la mañana, se ordenó hacer comparecer a los expertos y testigos, a través de la fuerza pública.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana YAJURE NARANJO IRIS LILIBETH, titular de la cédula de identidad Nº 22.098.528, quién manifestó lo siguiente: “Ese día 17/09/2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa limpiando unas sandalias de mi mamá en el patio y llegó él y dos tipos más y le dieron una patada a la puerta y se metieron, yo comencé a gritar y llame a mi papá y entonces llegó Hugito y le pego un botellazo a mi papa por la cabeza y después llegó Hugito y le quito el arma de fuego al otro que andaba con él y le disparó a mi papá, lo dejaron tirado allí y salieron corriendo y se le salió un zapato que se lo llevó la PTJ, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Donde se encontraba usted cuando ocurrió la muerte de su papá. CONTESTO: Yo estaba afuera en el patio de mi casa ubicada calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga usted cuantas veces le dispararon a su papá. CONTESTO: Dos veces. TERCERA: Diga usted si la persona que disparó le presto auxilio a su papá. CONTESTO: No, él cayo muerto y ellos se fueron corriendo. CUARTA. ¿Quién le disparó a su papá. CONTESTO: Él (señaló con el dedo al acusado) y se llama Hugo Javier Dávila Hidalgo. QUINTA: Diga usted qué personas se encontraban presentes para el momento en que mataron a su papá. CONTESTO: Mi mamá de nombre Iris Rosa Rodríguez Naranjo, mi hermano José Eduardo Yajure Naranjo y mi persona. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted exactamente donde se encontraba usted cuando ocurrió el hecho. CONTESTO: Yo estaba en el solar, en el patio de la casa. SEGUNDA: Cuantas puertas tiene su casa. CONTESTO: Dos. TERCERA; Diga usted si desde el patio se ve la entrada principal. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga usted si Hugo Javier Dávila Hidalgo, después del problema llegó a su casa a reclamarle algo. CONTESTO: No.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Secretaria de Sala le dio lectura al contenido del acta de defunción perteneciente al hoy occiso José Antonio Yajure.

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Gustavo Sánchez, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La Fiscalía ha venido sosteniendo que este hecho de la muerte de José Antonio Yajure, no hay duda que sucedió y que quedo probado con el acta de defunción suscrita por la autoridad competente, fue leída en sala y con la declaración de los testigos presénciales YRIS ROSA NARANJO RODRIGUEZ y YAJURE NARANJO IRIS LISLIBETH, quienes fueron contestes y contundentes en afirmar que la víctima falleció por ese hecho en el barrio la Cortecita y también con la declaración del funcionario que practicó la inspección del sitio y del cadáver, todos esos medios recepcionados nos dan la convicción que Hugo Javier Dávila fue la persona que le causó la muerte a José Antonio Yajure, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que éste lo mato con un arma de fuego, por ello, solicito que sea condenado por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada por el Abogado Arístides Higuera para exponga sus conclusiones y expuso: “Con todos esos medios probatorios recepcionados yo diría que no se puede dictar una sentencia condenatoria contra mi defendido, señores escabinos él se presume inocente, el Ministerio Público debe destruir esa presunción de inocencia y no lo hizo, esta probado que hay un muerto, de eso no hay duda, pero no se demostró la participación de mi defendido en ese hecho, no se dan los elementos subjetivos, es por ello, que solicito a su favor una sentencia absolutoria a favor de , HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica

Se le concedió la palabra a la representante de la víctima ciudadana YRIS ROSA NARANJO RODRIGUEZ y expuso: “No tengo mas nada que decir”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado Hugo Javier Dávila Hidalgo y expuso:” Cuando al señor lo mataron yo me encontraba en Maracay, yo estaba trabajando y me dijeron que mi papá estaba cortado con un pico de botella, vine a ver a mi papa, pero en ningún momento llegue a la casa de la señora”.

Inmediatamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad la dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas, las cuales se señalan a continuación:

1.- Con la declaración del funcionario policial VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIAS, anteriormente narrada, con la cual quedó acreditado lo siguiente:

a) Que el día 17/09/2005, este funcionario se presentó a la calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa y realizó inspección, dejando constancia que el lugar existe. Igualmente realizó inspección al cadáver de José Antonio Yajure.

b) Que el cadáver de José Antonio Yajure presentaba dos heridas en la cara posterior del brazo, en la región axilar y en la región parietal.

c) Que al ciudadano Hugo Javier Dávila Hidalgo se le realizó un allanamiento en su residencia, lo cual arrojó que se le incauto un arma de fuego y quedó detenido por ese hecho. Que posteriormente se detecto que el mismo se encontraba relacionado con la muerte de José Antonio Yajure

Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su conocimiento, por lo tanto merece fe a este Tribunal.


2.- Con la declaración de la ciudadana IRIS ROSA NARANJO RODRIGUEZ, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

a) Que el día 17/072005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la residencia ubicada en la calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, se produjo la muerte de José Antonio Yajure.

b) Que el autor de la muerte de José Antonio Yajure fue el ciudadano Hugo Javier Dávila Hidalgo.

c) Que para perpetrar la muerte de José Antonio Yajure el ciudadano Hugo Javier Dávila Hidalgo utilizó un arma de fuego.

d) Que para el momento de la muerte de José Antonio Yajure, se encontraban presentes Iris Rosa Naranjo Rodríguez, José Eduardo Yajure Naranjo e Iris Lilibeth Yajure Naranjo


Testimonio que este Juzgador le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser testigo presencial siendo en consecuencia una prueba directa y por observarse que la declaración fue sucinta, segura, firme y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo tanto merece fe a este juzgador.

3.- Con la declaración de la ciudadana IRIS LILIBETH YAJURE NARANJO, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

a) Que el día 17/072005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la residencia ubicada en la calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, se produjo la muerte de José Antonio Yajure.

b) Que el autor de la muerte de José Antonio Yajure fue el ciudadano Hugo Javier Dávila Hidalgo.

c) Que para perpetrar la muerte de José Antonio Yajure el ciudadano Hugo Javier Dávila Hidalgo utilizó un arma de fuego.

d) Que para el momento de la muerte de José Antonio Yajure, se encontraban presentes Iris Rosa Naranjo Rodríguez, José Eduardo Yajure Naranjo e Iris Lilibeth Yajure Naranjo


Testimonio que este Juzgador le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser testigo presencial siendo en consecuencia una prueba directa y por observarse que la declaración fue sucinta, segura, firme y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo tanto merece fe a este juzgador. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de ambas representantes de la víctima, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“ La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).


4.-) Con la lectura en Sala por parte de la Secretaria del contenido del acta de defunción perteneciente al hoy occiso José Antonio Yajure, la cual se incorporó al juicio como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con esta acta quedo acreditado el hecho de la muerte legal de José Antonio Yajure.

En lo que se refiere a la declaración del funcionario GUILLERMO DE JESUS ABREU FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.552, este Tribunal no le da ningún valor de cargo en contra del acusado Hugo Javier Dávila Hidalgo, en virtud que en su deposición dejó señalado que su actuación de investigación se refiere a otro caso que no guarda ningún tipo de relación con la muerte de José Antonio Yajure.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la declaración de la ciudadana IRIS ROSA NARANJO RODRIGUEZ, quien cuando compareció a declarar en sala respondió entre otras las siguientes preguntas del Fiscal. SEGUNDA: ¿Quién le disparó a su esposo?. CONTESTO: El acusado Hugo Dávila primero le dio un botellazo y luego le disparo. TERCERA. Usted está segura que el acusado le disparo a su esposo hoy occiso. CONTESTO: Si estoy segura, él fue, yo lo vi. Aunada a esta declaración tenemos la deposición de la ciudadana YAJURE NARANJO IRIS LILIBETH, quién entre otras cosas a preguntas respondió lo siguiente: CUARTA. ¿Quién le disparó a su papá. CONTESTO: Él (señaló con el dedo al acusado) y se llama Hugo Javier Dávila Hidalgo. QUINTA: Diga usted qué personas se encontraban presentes para el momento en que mataron a su papá. CONTESTO: Mi mamá de nombre Iris Rosa Rodríguez Naranjo, mi hermano José Eduardo Yajure Naranjo y mi persona. Por lo tanto, se observa que los testigos presénciales fueron formes, contestes y no dudaron en señalar al acusado de autos como la persona que en compañía de otros aún por identificar, el día 05/02/2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se presentó a la residencia ubicada en la calle 01, avenida 6, casa Nº32, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa y con un arma de fuego le disparó José Antonio Yajure causándole la muerte inmediatamente, siendo que el lugar donde ocurrió el hecho existe según inspección técnica practicada por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIAS, quién es un funcionario de mucha experiencia y con una larga y calificada trayectoria de la función que cumple dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, y la muerte legal de José Antonio Yajure se encuentra establecida en el contenido del acta de defunción que corre al folio 160 de la primera pieza que conforma la presente causa penal, la cual fue leída por la ciudadana Secretaria en el desarrollo del juicio. Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, por lo que, a criterio de este Tribunal Mixto, no existe duda racional sobre la participación del acusado en los hechos por el cual fue juzgado y en consecuencia logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


Por ello, se observa que la conducta desarrollada por el acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Mixto considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia por unanimidad se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Así se decide.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

PENALIDAD

El delito por el que se condena es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de doce a dieciocho años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, del Código penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO. Así también se decide.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo para señalar la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO. Así igualmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos MARIA IGLESIAS CEBALLOS y JEAN CARLOS MENDOZA, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD CONDENA al acusado HUGO JAVIER DAVILA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.393.337, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-01-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 18 con calle 08 casa N° 85 Barrio La Cortecita, Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se exime al condenado al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de los abogados de confianza, a cuyo pago se condena.

Por cuanto la publicación del contenido íntegro de la presente sentencia se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Presidente

Escabinos

Maria Iglesias Ceballos Jean Carlos Mendoza


La Secretaria

Abg. Rosa Elena Briceño Silva.