REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004785
ASUNTO : PP11-P-2008-004785



JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIA: Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

QUERELLANTE: DENNYS APOSTOL MENDOZA

APODERADA: Abg. SANDRA TORREALBA

ASUNTO: ACUSACIÓN PRIVADA

QUERELLADA: MAYERLIN JUAREZ FREITEZ

DELITO: DIFAMACION

DECISIÓN: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA
APODERADA JUDICIAL
POR IMPROCENTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004785
ASUNTO : PP11-P-2008-004785


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Abg. Sandra Torrealba, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dennys Antonio Apóstol Mendoza, mediante el cual solicita: “me sean (sic) entregada la querella para realizar la subsanación respectiva, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal para dar oportuna respuesta a los justiciables para decidir observa:

La ley adjetiva penal en el artículo 407 establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”. (Subrayado nuestro).

En el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte se requiere dar estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se debe cumplir estrictamente con las formalidades establecidas para este tipo de procedimiento, este Juzgador observa que en el presente asunto penal la Abg. Sandra Torreallba Peralta en su condición de apoderada judicial del ciudadano Dennys Antonio Apóstol Mendoza, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, la querella en contra de la ciudadana Mayerlin Juárez Freitez, por el delito de Difamación, el referido Tribunal de Control por auto de fecha 24-11-08 declinó competencia al Tribunal de Juicio y en fecha 27-11-08 se recibió por distribución en este Tribunal de Juicio Nº 2 la presente causa, así las cosas se evidencia que desde que ingreso la causa a este Tribunal la parte acusadora no ha cumplido a lo previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal”.

De tal manera que la parte acusadora aún no ha ratificado su acusación lo que trae como consecuencia que este Tribunal en virtud de no haberse cumplido ese acto procesal aún no se haya pronunciado sobre su admisibilidad y menos aún se haya dictado el auto respectivo ordenando subsanar alguna falta en el escrito contentivo de la querella; en este sentido al ser expreso el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo este Tribunal dictado auto ordenado subsanar falta alguna y aunado a que de la norma in comento no se establece que al ordenar subsanar alguna falta, esto no significa que se deba devolver el escrito al acusador para corregir sus defectos, por estas consideraciones se NIEGA POR IMPROCEDENTE, lo solicitado por la apoderada judicial Abg. Sandra Torralba. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial Abg. Sandra Torrealba, en virtud de ser expreso el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo este Tribunal dictado auto ordenado subsanar falta alguna y aunado a que de la norma in comento no se establece que al ordenar subsanar alguna falta, esto no significa que se deba devolver el escrito al acusador para corregir sus defectos.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de notificación.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

LA SECRETARIA.


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.


Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.