REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001725
ASUNTO : PP11-P-2008-001725




JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ


SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


DEFENSORA: ABG. CECILIA TROCONIS


ACUSADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ


VÍCTIMA: JOHANA KARINA OCHOA ESQUEA


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001725
ASUNTO : PP11-P-2008-001725

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 20 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 30-05-1981 de 25 años de edad, casado, carpintero, residenciado en el Callejón La Rocal, casa No 04 del barrio El Algarrobo de Araure Estado Portuguesa, titular de lo cédula de identidad Nº V-15.868.381; asistido por la defensora privada Abg. CECILIA TROCONIS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANA KARINA OCHOA ESQUEA, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 de Noviembre de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día en virtud de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero, se suspendió la continuación y se fijó la reanudación del debate para el día 2 de Diciembre de 2008, ese día se reanudo el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

En el desarrollo del debate la Abg. Cecilia Troconis, en su condición de defensora privada del acusado Juan José Rodríguez López, solicito se declarara la interrupción del debate y la nulidad del juicio por considerar que desde que en fecha 20 de Noviembre de 2008 se acordó la suspensión del debate, y hasta el día 2 de Diciembre de 2008 había transcurrido más de once días lo cual conlleva a la interrupción del debate y la nulidad del juicio; en este sentido este Tribunal observa que desde el día 20 de Noviembre de 2008 hasta el día 2 de Diciembre de 2008, transcurrieron ocho días hábiles correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre y los días 1º y 2 de Diciembre de 2008, en sentido se debe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con Carácter Vinculante de fecha 01-12-06, expediente Nº 2005-0378, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones.
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio…En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.”

De tal manera con base al criterio jurisprudencial y tomando en cuenta que en el presente caso desde el 20-11-08 fecha en la cual se acordó la suspensión del debate hasta el día 2-12-08 fecha en que se reanudo y culmino el Juicio Oral y Público solo transcurrieron ocho días hábiles, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Así se decide.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
En fecha 19-08-2006, la ciudadana JOHANA KARINA OCHOA ESQUEA, fue agredida físicamente por su esposo de nombre JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien la golpeo con las manos en diferente partes de su cuerpo; específicamente en su cara y sus brazos. Hecho ocurrido en el barrio el Algarrobo, sector la Juventud, calle C de Araure Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en acatamiento al auto de apertura a juicio y solicito la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, manifestó en sus alegatos iniciales: “en mi carácter de defensor del ciudadano Juan Rodríguez, esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que a mi criterio los hechos que acaba de narrar el representante del Ministerio Publico no ocurrieron así, por otra parte invoco el principio de comunidad de la prueba siempre y cuando que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico favorezcan a mi defendido, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria.”

El acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto no hizo acto de presencia el Médico Forense, lo cual hace imposible demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuyó y no estando demostrado el Cuerpo del Delito, considera que lo mas ajustado a derecho según lo debatido en el presente juicio es solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Juan José Rodríguez López”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. CECILIA TROCONIS para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Por cuanto el Médico Forense no compareció y no pudiéndose realizar el contradictorio, solicita se dicte a favor de su defendido Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarréplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que manifestar

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

JHOANA KARINA OCHOA ESQUEA, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, nacida el 21-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.962 y expuso: “Bueno ese día lo que paso fue que tuvimos una fuerte discusión, discutimos solamente y en el momento de la rabia que yo tenia yo fui y lo denuncie”. Siendo interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAUL CORDERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Usted menciono que sostuvo una fuerte discusión? Contesto: Si. 02.- ¿Diga la testigo con que persona sostuvo usted esa fuerte discusión? Contesto: con Juan Rodríguez. 03.- ¿Diga la testigo si en esa fuerte discusión a usted se le ocasiono una lesión? Contesto: No. 04.- ¿Diga la testigo si usted después de esa fuerte discusión fue al Medico Forense? Contesto: Si. 05.- ¿Diga la testigo que le dijo ese Medico Forense, que le reviso? Contesto: el me reviso un mordisco que tenia en el cachete. 06.- ¿Diga la testigo quien le ocasiono ese mordisco? Contesto: El. 07.- ¿Quién es el? Contesto: el que era mi esposo Juan Rodríguez. 08.- ¿Diga la testigo si ese mordisco le fue ocasionado en esa fuerte discusión que usted menciono? Contesto: si, lo que pasa es que los dos estábamos muy alterados pero eso fue muy rápido el no me golpeo ni dada, solo fue el mordisco. 09.- ¿Diga la testigo si la persona que le ocasiono ese mordisco se encuentra presente en esta sala de ser positiva su respuesta podría señalar a esa persona? Contesto: si, es el (señalo al acusado); pero mi intención no es que el vaya preso ya eso paso hace tiempo el no se mete conmigo ni yo me meto con el. Siendo interrogada por el defensor privado Abogado EDUARDO PARRA, quien pregunto: 01.- ¿Diga la testigo que tipo de relación tenia con su esposo en el momento que ocurre lo que usted acaba de narrar? Contesto: en ese momento ya estábamos separados, ya teníamos tres meses de separado, nosotros somos esposos porque todavía no nos hemos divorciado pero ya tenemos tiempo separados ni el se mete conmigo ni yo lo molesto, para la época que ocurrió lo que ocurrió solo nos estamos comunicando por mensajes de texto. 02.- ¿Diga la testigo si el día que paso lo que usted acaba de narrar ustedes se encontraron porque se habían citado? Contesto: no, nos encontramos de casualidad, fuimos los dos en el mismo sitio. 03.- ¿Qué motivo esa discusión? Contesto: no se, eso paso muy rápido los dos estábamos muy alterados. 04.- ¿Diga la testigo si en esa discusión usted agredió a Juan Rodríguez? Contesto: no, solo discutimos. 05.- ¿Cuál fue el motivo de ese mordisco que usted menciono? Contesto: todo fue producto de la fuerte discusión. 06.- ¿Cuál era la posición de ustedes dos en esa discusión? Contesto: estábamos muy cerca discutimos yo estaba muy alterada y pasó lo que pasó. Siendo interrogada por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿Diga la testigo en que lugar ocurrió ese hecho que usted acaba de narrar? Contesto: antes de llegar a guantes tamanaco, en la calle. 02.- ¿en compañía de quien se encontraba usted cuando ocurrió ese hecho? Contesto: yo andaba sola. 03.- ¿Cuál fue el motivo de la discusión? Contesto: unas indiferencias que tuvimos. 04.- ¿diga la testigo además del mordisco que otra lesión se le ocasiono? Contesto: solamente el mordisco. 05.- ¿diga la testigo que fue lo que le manifestó el Medico Forense Contesto: si el me examino, me reviso el mordisco, y también un apretón en el brazo. 06.- ¿ese apretón en el brazo le fue ocasionado en esa discusión? Contesto: el no fue solo me hizo el mordisco. 07.- ¿diga la testigo quien le ocasiono el apretón en el brazo? Contesto: Juan Rodríguez.

MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, nacida el 28-07-76, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.530 y expuso: “no se que decirles, no se porque me citaron a mi, la verdad no se como explicarles porque yo no estuve presente”. Siendo interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAUL CORDERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga la testigo que relación tenían Juan Rodríguez y la ciudadana Jhoana Ochoa? Contesto: ellos eran esposos. 02.- ¿Diga la testigo si el día que a su hermana le fue ocasionada una lesión, usted la vio a ella, le vio alguna lesión en su cara? Contesto: no ella llego a mi casa y yo no le vi nada. 03.- ¿Qué fue lo que le dijo su hermana cuando fue a su casa? Contesto: que había tenido una discusión con Juan Rodríguez. 04.- ¿diga la testigo si le vio alguna lesión a su hermana, un mordisco un morado alguna lesión en la cara? Contesto: no recuerdo. 05.- ¿después que su hermana va a su casa a donde fueron luego? Contesto: a la PTJ yo fui solo a acompañarla a ella. 06.- ¿Dónde vive su hermana? Contesto: para el momento que ocurrió lo de la discusión ella vivía en Acarigua en estos momentos vive en Caracas. 07.- ¿diga la testigo su hermana le comento donde había sido la discusión? Contesto: por los lados del Terminal. 08.- ¿Diga la testigo si a su hermana la examino algún medico? Contesto: si. 09.- ¿Diga la testigo cual fue el motivo por el cual a su hermana la revisara un medico? Contesto: no se a ella la mandaron de la P.T.J para el médico. 10.- ¿Diga la testigo si a su hermana la ve un medico fue porque tenia alguna lesión en su cuerpo? Contesto. No se, yo no le vi ninguna lesión visible. 11.- ¿una vez que su hermana sale del Medico Forense que le comento su hermana? Contesto: nada, yo me fui para la casa y ella se fue para su casa. 12.- ¿es decir que desde que su hermana sale del Medico Forense ustedes dos no volvieron a hablar? Contesto: si, siempre como dos hermanas que somos. 13.- ¿entonces su hermana no le contó el motivo de la discusión ni nada de lo que había pasado? Contesto: no me contó nada solo que tuvieron una discusión nada más. No hubo preguntas por la defensa. Siendo interrogada por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿Diga la testigo a que organismo fue a denunciar su hermana lo que había sucedido? Contesto: a la PTJ. 02.- ¿Cuál fue el motivo de que su hermana fuera a colocar una denuncia en PTJ? Contesto: porque había tenido una discusión con el que era su esposo Jun Rodríguez. 03.- ¿Qué hicieron en la P.T.J? Contesto: le tomaron una declaración a mi hermana y le dijeron que tenía que ir al médico forense. 04.- ¿diga la testigo si a usted le tomaron una declaración en la PTJ? Contesto: si pero no se porque me tomaron una declaración porque yo no estuve presente. 05.- ¿diga la testigo porque en la PTJ mandan a su hermana para el medico forense? Contesto: no se porque la mandaron al médico forense. 06.- ¿diga la testigo si tiene conocimiento del lugar y el día que ocurrieron esos hechos que le contó su hermana? Contesto: eso fue hace tiempo, por los lados del Terminal

El experto medico Forense Dr. Luís Sarmiento no acudió al debate oral a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que una persona lesionó a otro;
2) Que esa lesión fue intencional;
3) El tipo de lesión que se causó.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello ante la inasistencia del médico forense Dr. LUIS SARMIENTO, se imposibilita demostrar el cuerpo del delito toda vez que no se logra acreditar el tipo de lesión que le ocasionó a la víctima lo que genera la imposibilidad de que los elementos anteriormente enunciados se logren configurar para acreditar el tipo penal atribuido; en este sentido la doctrina sostiene:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

La inasistencia del Dr. LUIS SARMIENTO, hizo que la declaración de la víctima que señalo al acusado como la persona que la lesionó, no pudiera concatenarse con la de la testigo para poder surtir sus plenos efectos ya que al no asistir al debate el medico forense para acreditar la existencia de la lesión, concluye quien aquí juzga que no quedó debidamente acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANA KARINA OCHOA ESQUEA y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.
DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 30-05-1981 de 25 años de edad, casado, carpintero, residenciado en el Callejón La Rocal, casa No 04 del barrio El Algarrobo de Araure Estado Portuguesa, titular de lo cédula de identidad Nº V-15.868.381; asistido por la defensora privada Abg. CECILIA TROCONIS, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANA KARINA OCHOA ESQUEA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo del fallo se dicto en audiencia oral y publica en fecha 2 de Diciembre de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 3 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.