REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015124
ASUNTO : PP11-P-2005-015124


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.

FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA.

ACUSADOS: CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO.
OMAR DE JESUS PADILLA FLORES.

DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: CARLOS ENRIQUE PEROZA y EL ORDEN PUBLICO.


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015124
ASUNTO : PP11-P-2005-015124


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 24 de Noviembre de 2008, contra el acusado OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.483, soltero, fecha de nacimiento 26-07-82, natural de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE PEROZA y EL ORDEN PUBLICO; y contra el acusado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.254, fecha de nacimiento 17-07-84, natural de Araure, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 5, casa N° 06, Municipio Araure del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos debidamente asistidos por la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 8 de Diciembre de 2008; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; y se procedió a dictar en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 8 de Diciembre de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, ratificó la Acusación en contra de los acusados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:
El día 22 de Diciembre de 2005, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Cabo Primero (PEP) GUILLERMO LOPEZ, Cabo RUBERN SILVA, Distinguido JOSE GREGORIO ORTIZ y Agente ROGER ACOSTA, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa, practicaron la aprehensión de los imputados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, en la avenida “Gonzalo Barrios”, frete a las instalaciones del Estadium de Sofbol del Ince, Araure Estado Portuguesa, después de haber impactado contra la cerca de las mencionadas instalaciones con el vehículo clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, año 1985, tipo SEDAN, color GRIS, placa EAR-549, en el cual se desplazaban y que había sido despojado al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, ese mismo día en horas de la mañana, cuando este iba a bordo del vehículo descrito, por la avenida Páez con la finalidad de trasladarse al Central Portuguesa, y cuando está parada en el semáforo de la Avenida Páez, adyacente a la empresa Pepsi Cola, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego pistola de color negro, lo amenazan de muerte y lo despojan de su vehículo, enterándose posteriormente que el mismo fue recuperado en poder de dos personas identificadas como OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, y cuya víctima en Actas de Audiencia de presentación de Imputados, cursante a los folios 21 al 28 del expediente, donde ante el Juez de Control N° 02, Abg. Jenny Mercedes González Franquis, La Fiscal Segunda, Dra. Elida Vargas Fuenmayor, y la Defensora de los identificados imputados, no señaló a los imputados nombrados como las personas que lo habían despojado de su vehículo tantas veces dicho.

La Fiscalía imputó al acusado OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE PEROZA y EL ORDEN PUBLICO; y al acusado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, le imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensora publica, Abg. Fanny Colmenares, en sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Invocó a favor de mis defendidos el principio de inocencia convencida en que la fiscal del Ministerio Público no lograra demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos y por cuanto esta iniciándose el Juicio, la defensa se reserva para las conclusiones el derecho de solicitar la sentencia mas ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó lo siguiente: “vista la inasistencia de la víctima para establecer la responsabilidad de los imputados así como la declaración de los expertos para dejar constancia legal del vehículo y del arma de fuego incautada, por lo que la Fiscalia actuando como parte de buena fe solicita sentencia absolutoria en virtud de la inasistencia de la víctima y expertos”

La Defensa en sus conclusiones expuso: “solo se oyó durante el debate la declaración de los funcionarios policiales con las cuales no se puede demostrar el cuerpo del delito por lo tanto la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria para mis defendidos y se acuerde su libertad plena”

No hubo réplica ni contrarréplica.

Los acusados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, no declararon durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

1.- GUILLERMO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero 12.509.008, mayor de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Siendo aproximadamente el 22/12/05 entra las 8:30 y 8:45 de la mañana, íbamos de patrullaje por un sector de Baraure y nos informan vía radio de un vehiculo robado y cuando íbamos por la calle 10 observamos el vehiculo con las mismas características que nos habían indicado, procedimos a darle la voz de alto y en eso nos efectuaron como dos disparos y ahí empezó la persecución, justo al frente del Ince, diagonal a la pollera San Pablo, después que chocaron el vehiculo, nos efectuaron otro disparo y nosotros repelimos la acción. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primera: ¿Cuantas armas encontraron al momento de la aprehensión? Contesto: una pistola. Otra: ¿Cuando le notificaron que el vehiculo había sido robado le indicaron donde había sido el robado? Contesto: Cerca de la Pepsi cola, por la avenida Páez. Otra: ¿Describa las características del vehículo?: Contesto Un Chevette Blanco. Otra ¿Llegaron a tener contacto con la víctima?. Contesto: No. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien no ejerció su derecho, igualmente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera: Primera: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Contesto: Cuatro. Otra: ¿A cuantas personas detuvieron y señale si se encuentran presentes en esta sala? Contestó: A dos, se deja constancia que el funcionario señaló y reconoció a los acusados quienes se encuentran presentes en la sala. Otra: ¿Quien se encontraba manejando el vehículo¿ Contesto No recuerdo. Otra: ¿Quien efectuó los disparos? Contestó. No recuerdo. Otra: ¿A quien se le incautó el arma? Contesto: No recuerdo.

A la declaración del funcionario policial el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario que actuó en el procedimiento policial donde se logró la aprehensión de los acusados.

2.- RUBEN ATANACIO SILVA, titular de la cédula de identidad número 12.263.792, mayor de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Aproximadamente a las 8:45 de la mañana del día 22/12/05, íbamos de patrullaje y fuimos alertado por radio que dos ciudadanos le habían robado el vehículo a un ciudadano que para esa época laboraba de taxi, cuando venimos por Baraure a la altura de la licorería, avistamos al vehículo y los ciudadanos al ver la Unidad Policial le dimos la voz de alto y al ver la comisión policial hicieron caso omiso y se fueron, a la altura del Ince pierden el control del vehiculo y chocaron contra la cerca del Estadium del INCE, antes de llegar hicieron unos disparos y uno de ellos salió herido ya que nosotros tuvimos que repeler los disparos, en ese momento llegó el cabo López en la Móvil 3 y cuando llegamos el cabo ya tenia en custodia los dos ciudadanos”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primero: ¿Diga las características del vehículo? Contestó: Un Chevette, color plomo. Otra: ¿Las personas detenidas en esa oportunidad se encuentran en esta sala?. Contestó. Si, se deja constancia que el funcionario señaló a los acusados presentes en la sala. Otra: ¿Cuantas armas habían?. Contesto: Una pistola que la cargaba el copiloto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien no formulo preguntas. Igualmente fue interrogado por el ciudadano Juez, de la siguiente manera Primera. ¿De que lado se efectuaron lo disparos? Contestó. Del lado del copiloto. Otra ¿Cual de los dos sujetos resulto herido? Contesto: El Chofer. ¿a quien se le incauto el arma de fuego? Contesto: no recuerdo.

A la declaración del funcionario policial el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario que actuó en el procedimiento policial donde se logró la aprehensión de los acusados.

3.- JOSE GREGORIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 12.709.912, mayor de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Eso fue el 22 de diciembre del año 2005 aproximadamente, a las 8:45 de la mañana, cuando nos encontramos en labores de patrullaje, cuando nos informan vía radio que en el semáforo de la pepsi cola, había sido robado un vehiculo y cuando venimos por un sector de Baraure, avistamos el vehiculo y el conductor hizo caso omiso a la voz de alto y se inicio la persecución y terminó en la cerca del estadium del Ince, incluso dispararon contra la comisión y uno de ellos resulto herido. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primera. ¿Diga las características del vehículo? Contestó: Era un Chevette de color gris, no recuerdo las características. Otra: ¿Diga si en la sala se encuentran presentes las personas que fueron detenidas? Contesto: Si, se deja constancia que el funcionario señaló los acusados presente en la sala. Otra: ¿Cual de las dos personas fue el que disparo a la comisión? Contesto: No recuerdo. Otra: ¿Cuantas armas incautaron? Contesto: Una pistola. Seguidamente fue interrogada por la Defensa: Primera: ¿Cuantas Unidades participaron en el procedimiento? Contesto: la Móvil 5 y Móvil 3 que estaba patrullando por Baraure y yo estaba en Móvil 5 y la Móvil 3 llegó primero y ya estaban detenidos. Otra: ¿Quien llegó inicialmente cuando se estrello el carro? Contestó: Móvil 3, ya estaban detenidos y nosotros prestamos apoyo. Otra: ¿Cuando usted llegó las personas ya estaban detenidas o como fue? Contestó: Si ellos pidieron apoyo. Otra: ¿Señale si los disparos se produjeron con el vehículo en movimiento o como fue? Contesto: Cuando íbamos detrás de ellos hicieron disparos y cuando impactaron contra la cerca trataron de salir huyendo y efectuaron otros disparos. Otra: Quien le dio la voz de alto. Contesto La Móvil 3. Otra ¿Quien efectuó los disparos? Contesto: Realmente no vi quien efectuó los disparos. Otra: ¿ a quien se le incauto el arma de fuego? Contesto: no recuerdo.

A la declaración del funcionario policial el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario que actuó en el procedimiento policial donde se logró la aprehensión de los acusados.

4.- ROGER ACOSTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.569.417, mayor de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Veníamos saliendo del comando cuando oímos por radio que habían robado un carro y en eso venia el carro que nos dijeron por la radio le dimos la voz de alto y fuimos contra la persecución y nos efectuaron unos disparos y cuando iban llegando al Ince estrellaron el vehiculo trataron de huir repelimos la acción y uno de ello s salio herido. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Primera. ¿Diga las características del vehículo? Contestó: Contesto: un Chevette, color gris. Otra. ¿Diga si en la sala se encuentran presentes las personas que fueron detenidas? Contestó, si, se deja constancia que el funcionario señaló los acusados quienes se encuentran presentes en la sala. Otra ¿Puede recordar si fue el copiloto o el chofer fue el que utilizó el arma? Contesto El copiloto. Otra: ¿Diga cuantas armas de fuego incautaron?: Contesto: Un arma. Otra: ¿Cual de los dos resulto herido? Contesto: El herido no recuerdo cual fue, pero uno de ellos resulto herido. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, de la siguiente manera. Primera: ¿En que comisión estaba usted? Contestó: en el móvil 3. Otra: ¿Quien llegó primero al sitio? Contesto: Nosotros llegamos primero en la Móvil 3. Otra: ¿Hubo intercambio de disparos? Contesto: Si, antes de que se estrellaran y después que se estrellaron. Otra: ¿Recuerda quien disparo?: Contesto: No. Otra: ¿La móvil 3 que tipo de Unidad es? Contestó: Una moto. Otra: ¿Que funcionarios la acompañaba en esa moto?: Contesto: Guillermo López. Otra: ¿Que información le dieron por radio? Contestó: Que un vehículo fue robado por la altura de la Pepsi. ¿A quien se le incauto el arma de fuego? Contesto: la verdad no recuerdo.

A la declaración del funcionario policial el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario que actuó en el procedimiento policial donde se logró la aprehensión de los acusados.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

En atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba a los acusados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1.- Que los acusados se aprovecharon de un vehículo proveniente de robo;
2.- Que los acusados tenían conocimiento que el vehículo era proveniente del delito de robo.

Así mismo la Fiscalia imputaba al acusado OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado portaba un arma de fuego
b) Que el arma de fuego es de ilícito porte
c) Que el acusado no posee autorización para portar el arma de fuego.

Todos los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, fue la declaración de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento policial donde se logro la aprehensión de los acusados, sin embargo las referidas declaraciones valoradas por este Tribunal son insuficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que son de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, más no son testigos directo del hecho como lo sería por la víctima del robo del vehículo; en relación al delito de Porte Ilícito de Arma al no concurrir al debate el experto Luís Antonio Castillo no se puede determinar el tipo de arma que fue incautada en el procedimiento policial.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado en primer lugar el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, ya que al no asistir la víctima del Robo De Vehículo Automotor se determina que no se demostró durante el desarrollo del debate el delito principal como lo es precisamente el Robo Agravado de Vehículo Automotor; de igual forma se concluye con relación al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, ya que al no asistir el experto que determine el tipo de arma incautada no se logra determinar si el arma de fuego es de ilícito porte, en tal sentido al no haberse acreditado este elemento se determina que no quedó demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido por el Ministerio Público al acusado Omar de Jesús Padilla Flores.
Debemos expresar que la doctrina española señala lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608)

En este orden de ideas, tenemos de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que asistieron a declarar los funcionarios aprehensores Guillermo Ramón López Rodríguez, Rubén Atanacio Silva, José Gregorio Ortiz y Roger Acosta Montilla, sin embargo no asistió la víctima Carlos Enrique Peroza, para dejar constancia de la violencia ejercida en su contra para despojarla de su vehículo automotor, ni los expertos, para acreditar la existencia legal del vehículo presuntamente robado a la víctima, al igual para acreditar la existencia legal del arma de fuego incautada en el procedimiento policial, por lo que siendo juzgado los acusados por un delito accesorio como el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, y al no establecerse en el debate el delito principal como lo es el Robo Agravado de Vehículo, no se logró demostrar el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo, ni el de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no se acredito la existencia legal del arma de fuego incautada, por lo tanto no se puede establecer la posible responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal atribuido. Razón por la cual al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que gozan los acusados y sobre la base a los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y con base a la solicitud fiscal debe ser una Sentencia Absolutoria. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.


DISPOSITIVA
Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por ABSUELVE al ciudadano: OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.867.483, soltero, fecha de nacimiento 26-07-82, natural de Araure, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE PEROZA y EL ORDEN PUBLICO; y al ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.254, fecha de nacimiento 17-07-84, natural de Araure, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 5, casa Nº 06, Municipio Araure del Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se ordena su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 8 días del Mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.