REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003887
ASUNTO : PP11-P-2008-003887


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
JUEZ III DE JUICIO.


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


MINISTERIO PUBLICO: ABG. MOISES CORDERO
FISCAL PRIMERO


DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY COLMENAREZ


ACUSADO: NELSON JUNIOR CARDENAS

VICTIMA: BLAS EMILIO SOTO COLMENAREZ

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores


TIPO DE SENTENCIA: ABOSOLUTORIA.


Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2008-003887, procedentes del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Penal, previa la DECLARATORIA DE JUICIO BREVE; pasa constituirse este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta por auto interlocutorio de este a quo, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 04/11/2008, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial de fecha 13/08/2008, el Juez de Control N° 03, admitió el procedimiento breve consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BLAS EMILIO CARDENAS; contra el acusado NELSON JUNIOR CARDENAS, venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1988 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle Negro Primero, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-22.166.023, para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0075, de fecha 11/07/2008. Experticia cursante al folio 36, que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUNIOR COLMENAREZ y CARLOS BASTIDAS, funcionarios adscritos a la Comandancia Gral. José Antonio Páez de la Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el acusado.
BLAS EMILIO SOTO COLMENAREZ, (VICTIMA) donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos de la presente causa.
Jhoan Alfonso Escalona, Pedro Yhan Carlos Escalona, José Manuel Mora.
A los fines de su exhibición, las documentales relacionadas con las Experticias de Reconocimiento Técnico Real y Avalúo supra descritas conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado NELSON JUNIOR CARDENAS, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, martes 04 de Noviembre de 2008, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a alas notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2008-003887, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado NELSON JUNIOR CARDENAS, venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1988 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle Negro Primero, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-22.166.023, en perjuicio del ciudadano BLAS EMILIO SOTO COLMENAREZ; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 42 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 13/08/2008, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, dejando a salvo la aplicación de las medidas de prosecución del proceso que el acusado no quiso asumir; procediendo ipso iure a aperturar el presente juicio de debate oral dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo a la ciudadana Defensor Público, Abg. FANNY COLMENAREZ, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que habían comparecido el experto DANY JOSE DIAZ, quien depuso sus dichos sin ninguna trascendencia probatoria, que pueda evidenciar elementos hasta ahora convincentes y persuasivos de la culpabilidad del acusado; por lo que este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 18/115/2008, para la continuación del mismo, siendo que para esta fecha, el Ministerio público solicitó el aplazamiento de la misma, dado que no se encontraba establecida la efectividad de la notificación de la víctima; dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente, fijándose la fecha del 27/11/2008, a los fines de su continuación. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de los ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que NO asistió NINGUNO; quienes en tal sentido, no refirieron hechos o circunstancias valorativas de la culpabilidad del acusado visto que no observó que éste cometiera el hecho, ni que éste portara arma de fuego, por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
No hubo conclusiones, y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “se inicia la investigación en fecha En fecha 11 de Agosto del 2008, a la 08:40 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento de Cuasi Flagrancia de Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizado por los funcionarios policiales Agentes (PEP) JUNIOR COLMENAREZ y CARLOS BASTIDAS, efectivos; adscritos a la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar" de Ospino Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-963/08 - H-785.492, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 10-08-2008. Hora 10:30 de la mañana, de la Aprehensión del ciudadano NELSON JUNIOR CARDENAS, venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1988 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle Negro Primero, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-22.166.023. Dicha aprehensión se llevo a cabo, una vez en conocimiento por denuncia interpuesta por ante esa Comisaría, por el ciudadano BLAS EMILIO SOTO COLMENAREZ, donde señala al ciudadano NELSON JUNIOR CARDENAS, de ser la persona que le HURTO SU VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA JAGUAR, MODELO AVA 150CC, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LZL 15PA146HC62455, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060362455, cuando se encontraba en la tasca La Cascada de Ospino Estado Portuguesa, el día domingo 10-08-2008, a las 05:00 horas de la mañana. El Vehículo denunciado como robo y posteriormente recuperado por la comisan policial actuante, en poder de NELSON JUNIOR CARDENAS, fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 11/05/2004, mediante la detención del acusado presuntamente huía una vez cometido el hecho, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BLAS EMILIO CARDENAS.
2.- Que la víctima; en la fecha supra indicada, una vez realizada la denuncia, es informada que el vehículo había aparecido.

Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado NELSON JUNIOR CARDENAS, venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1988 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle Negro Primero, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-22.166.023; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BLAS EMILIO CARDENAS.
La defensa pública técnica del acusado de marras, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la reopción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se evacuó al experto quien resultó no ser la persona que había establecido la experticia de ley, por lo que se desecha su dicho, declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por la inasistencia de los medios probatorios promovidos, se veía en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.
Por su parte la defensa pública expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se materializa en el caso de marras, en virtud de que en el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia forense, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recibida en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.




CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época del hecho, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado NELSON JUNIOR CARDENAS, venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1988 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle Negro Primero, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-22.166.023; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BLAS EMILIO CARDENAS; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 12 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008. Cúmplace.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.