REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002689
ASUNTO : PP11-P-2008-002689



TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES

ACUSADO: HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR

DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA








El día Martes 16 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002689, seguida al acusado: HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.537, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, residenciado en la Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa sin número, Barrio La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., por la comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, siendo interrogada la víctima en cuanto a celebrar el presente debate a puertas cerradas de conformidad con lo establecido el artículo 106 eiusdem; se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado VICTOR IGLESIAS, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso no se podrá establecer la culpabilidad de su defendido, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Previo al inicio del debate el Juez advirtió sobre la necesidad del cambio de calificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE; por lo que así lo dejó establecido de conformidad con los artículos 350, 332, 333 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; informándole a las partes su derecho a suspender este debate a los efectos de preparar sus argumentos, en resguardo del derecho a la defensa; por lo que ambas manifestaron que renunciaban al mismo y se continúe en esta audiencia con el desarrollo del juicio convocado. Acto seguido, el acusado, visto el cambio de calificación, solicitó el derecho de palabra y planteó ante este juzgador en el marco del cumplimiento de sus garantías constitucionales; su deseo de reconocer los hechos de la nueva calificación, por lo que así asume la culpabilidad por el ilícito penal descrito, siendo que considera innecesario cualquier otra prueba que quiera traerse sobre estos hechos, los cuales asume haber realizado. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, siendo que ante la declaración del acusado, ese Ministerio Público considera prescindir del resto de los referidos medios probatorios, habida cuenta que desde el inicio se observó la imposibilidad de concurrencia del Experto Médico Forense, razón que fundamenta el cambio de calificación, en cuanto a la experticia de Informe de Psiquiatría Forense observada; así como las pruebas ofertadas por la defensa, quienes manifestaron estar de acuerdo en que la sentencia a producirse en este debate deba ser condenatoria conforme al artículo 367 eiusdem; una vez recepcionados los medios de pruebas, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “EI día 07 de Enero de 2008, a las 8:30 horas de la noche, la victima ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE, se encontraba en la residencia de los padres de su concubino imputado HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, produciéndose una discusión entre ellos debido a que la victima le expuso que no quería seguir viviendo mas con el y fue cuando la empujo y la amenazo diciéndole que se la iba a pagar, que se fuera de Agua Blanca, por que de lo contrario no la iba a dejar tranquila, que si la veía en la calle algún hecho le iba a pasar.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.537, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, residenciado en la Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa sin número, Barrio La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; manifestando que ante la situación de encontrarse en este juicio, él es el único responsable de todo lo ocurrido por lo que desea no se siga con el mismo, y se pase a establecer su condena. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; siendo que ambos prescindieron de las mismas, vista la declaración del acusado; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron ocurrieron unos hechos de pareja. Considero que la sentencia debe ser Condenatoria, dada estas razones de amor que aún profesa el acusado frente a su pareja, por lo que su declaración y deseo de que todo termine en este acto, es cónsono con la intención del legislador en cuanto a estos procedimientos de violencia contra la mujer.”
No hubo réplica del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia, y que mas nada quiere en contra de su ex pareja.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Quien previa formalidades constitucionales expuso: “Que todo aquí es mi culpa, yo no quiero seguir en esto; yo por el amor y felicidad de ella debo ser honesto y reconocer que si la he amenazado y acosado en algunas oportunidades, pero es que aún me cuesta aceptar que todo haya terminado entre nosotros y por eso soy culpable. Pido que me sentencien por el delito.”

La anterior declaración la valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen del acusado en esta causa, y con quien, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al amenazarla constantemente consistiendo en acosos, sus antecedentes como persona violenta; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar esta declaración con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.

NO SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRESCINDIERON DE LOS MISMO.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación antes descrita ab initio; y posteriormente limitada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE.
Estos delitos, debemos analizarlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a determinar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para causar una coacción mental o acoso; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo sus acciones, dentro de una discusión con su pareja; a tal conclusión se llega por la declaración del acusado, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de actor jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, habida cuenta del Informe Psiquiátrico Forense, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él logró atemorizarla, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir una sensación de zozobra e inestabilidad emocional. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la referida declaración y el análisis de los hechos expuestos que fueron admitidos y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; dejando constancia que el acusado es el señalado como el autor de los mismos de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones del acusado; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE; en concatenación con el artículo 74.4 eiusdem;. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia forense se deduce que las mismas fueron realizadas por las lesiones que produjo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la declaración del acusado rendida en esta sala que señaló en relación a la participación de éste en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que el acusado convivía con la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida Innominada de Alejamiento con las víctimas …”

Es decir, señala al acusado HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.537, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, residenciado en la Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa sin número, Barrio La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, como autor del delito por el que se acusa.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración del acusado relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa en el hecho;
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:

“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.537, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, residenciado en la Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa sin número, Barrio La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el hecho de la acusación, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES (06) MESES DE ARRESTO al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PAJES FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.537, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, residenciado en la Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa sin número, Barrio La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ISLIA RODRIGUEZ BARAZARTE; en concatenación con el artículo 74.4 eiusdem. A si mismo se condena al cumplimiento de un programa de orientación por ante organismos de protección a la mujer locales, por un período de 03 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eiusdem.
No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Diciembre de 2008; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 17 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Cúmplace.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.