REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000134
ASUNTO : PP11-P-2008-000134




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES

ACUSADO: DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ

DEFENSOR: ABG. LIDIA RIVERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VÍCTIMA: CARELIS YOSELIN PEREZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA






El día Jueves 01 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000134, seguida al acusado: DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 23 de Enero con calle Mauricio Zamora, casa Nº 23-83 del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.269, por la comisión del delito inicialmente establecido de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio de CARELYS YOSELIN PEREZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, siendo interrogada la víctima en cuanto a celebrara el presente debate a puertas cerradas de conformidad con lo establecido el artículo 106 eiusdem; se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada LIDIA RIVERO, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso no se podrá establecer la culpabilidad de su defendido, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Previo al inicio del debate el Juez advirtió sobre la necesidad del cambio de calificación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio de CARELYS YOSELIN PEREZ; por lo que así lo dejó establecido de conformidad con el artículo 350 del Código orgánico Procesal penal; informándole a las partes su derecho a suspender este debate a los efectos de preparar sus argumentos; por lo que ambas manifestaron que renunciaban al mismo y se continúe en esta audiencia con el desarrollo del juicio convocado. Acto seguido, el acusado, visto el cambio de calificación, solicitó el derecho de palabra y planteó ante este juzgador en el marco del cumplimiento de sus garantías constitucionales; su deseo de reconocer los hechos de la nueva calificación, por lo que así asume la culpabilidad por el ilícito penal descrito, siendo que considera innecesario cualquier otra prueba que quiera traerse sobre estos hechos, los cuales asume haber realizado. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, siendo que ante la declaración del acusado, ese ministerio Público considera prescindir del resto de los referidos medios probatorios; así como las pruebas ofertadas por la defensa, quienes manifestaron estar de acuerdo en que la sentencia a producirse en este debate deba ser condenatoria; una vez recepcionados los medios de pruebas, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA QUE EN EL SISTEMA IURIS 2000, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 04, DRA YAMILET RAMOS, NO DEJÓ IMPRESA LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE, POR LO QUE APARECE SEÑALADA SOLO LA MINUTA.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En una discusión que se originó entre la pareja, el acusado haciendo uso de fuerza física agredió físicamente a la víctima, resultando con moretones en los brazos, procediendo inmediatamente a dar parte a la policía, a fin de que le brindaran protección ante la agresión sufrida.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de LESIONES LEVES del artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio de CARELYS YOSELIN PEREZ;, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 23 de Enero con calle Mauricio Zamora, casa Nº 23-83 del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.269, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; manifestando que ante la situación de encontrarse en este juicio, él es el único responsable de todo lo ocurrido por lo que desea no se siga con el mismo, y se pase a establecer su condena. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; siendo que ambos prescindieron de las mismas, vista la declaración del acusado; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que evidentemente existieron las lesiones a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la separación de la pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de su cónyuge, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga con la declaración expresa y constitucional del acusado. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado sentimentalmente con su concubina y que el alejamiento de ésta producía actitudes violentas en su persona. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron daños físicos pero accidentalmente al producirse el encuentro entre ambos. Por otra parte, no está claro si mi defendido es esa persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas lesiones, se dice que una persona tiene o nó interés en la muerte de mi defendido, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos;empero, la manifiesta declaración de mi defendido aceptando palmariamente su participación en el hecho así como la culpa; considero que opera la mínima actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en contra de mi defendido. Considero que la sentencia debe ser Condenatorias, dada estas razones de amor que aún profesa el acusado frente a su pareja, por lo que su declaración y deseo de que todo termine en este acto, es cónsono con la intención del legislador en cuanto a estos procedimientos de violencia contra la mujer.”

No hubo réplica del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia, y que mas nada quiere en contra de su ex pareja.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Quien previa formalidades constitucionales expuso: “Que todo aquí es mi culpa, yo no quiero seguir en esto; yo por el amor y felicidad de ella debo ser honesto y reconocer que si le hice las lesiones y que soy culpable. Pido que me sentencien por el delito

La anterior declaración la valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen del acusado en esta causa, y con quien, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al producirle la lesión física, sus antecedentes como persona violenta; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar esta declaración con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.

NO SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRESCINDIERON DE LOS MISMO.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente limitada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de CARELYS YOSELIN PEREZ.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño físico y no la muerte; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo LA LESIÓN CORPORAL, dentro de una discusión con su pareja; a tal conclusión se llega por la declaración del acusado, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que llagó a su residencia, que en esta se encontraba su concubina en, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él la agarró fuertemente, que logró atemorizarla, que sufrió lesiones leves por la fuerza, un golpe en el hombro y cuello, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño corporal. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la experticia médico forense que fue admitida por su lectura y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; dejando constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales lesiones de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones del acusado; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 74.4 eiusdem;. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia forense se deduce que las mismas fueron realizadas por las lesiones que produjo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la declaración del acusado rendida en esta sala que señaló en relación a la participación de éste en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que el acusado convivía con la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida Innominada de Alejamiento con las víctimas …”

Es decir, señala al acusado DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 23 de Enero con calle Mauricio Zamora, casa Nº 23-83 del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.269, como autor del delito por el que se acusa.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración del acusado relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa en el hecho;
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:

“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 23 de Enero con calle Mauricio Zamora, casa Nº 23-83 del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.269, en el hecho de la acusación, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO MESES (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano DIXON ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Ospino y residenciado en el Barrio 23 de Enero con calle Mauricio Zamora, casa Nº 23-83 del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.269, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 74.4 eiusdem.
No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 01 de Diciembre de 2008; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 08 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Así mismo se ordena la notificación inmediata de las partes a fin de computar el lapso de los recursos ordinarios correspondientes. Cúmplace.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA RAMOS
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste