Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.842.148, residenciado en la Urbanización Durigua 03, Vereda 10, Casa Nro. 07, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5592706.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 15 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, el ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, se dirigía hacia su residencia ubicada en la Urbanización Durigua 03, Vereda 10, casa Nro. 07, Acarigua Estado Portuguesa y en momento que iba por el callejón que queda frente a la Escuela “Creación Durigua”, ubicada en dicha urbanización, es interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, quien se hacía acompañar del ciudadano identificado como Kennedy Ebantony Colmenàrez Colmenàrez, mayor de edad, quienes bajo amenaza de muerte y utilizando un fascimil de arma de fuego, infunden el miedo suficiente sobre la víctima DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, a quien lo despojan de Novecientos Cincuenta Bolívares Fuerte (BF 950,00), para luego huir del lugar, por lo que inmediatamente el ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, sale a la avenida y observa a una comisión policial informándoles de lo ocurrido. En la actuación policial del casa funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, logran la retención efectiva de los ciudadanos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Kennedy Ebantony Colmenàrez Colmenàrez, mayor de edad, a quien le incautan un objeto similar a un arma de fuego, no recuperando el dinero.”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que deja a criterio del Tribunal imponer la medida de Prisión Preventiva o que se imponga al adolescente las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, invocando a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de debatir la responsabilidad que se le atribuye en el correspondiente juicio oral, y en este sentido hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en relación a la prisión preventiva originalmente solicitada en el escrito acusatorio la defensa solicita no se acuerde la misma y se le impongan medidas cautelares menos gravosas, sugiriendo las contenidas en los Literales “C” y “F” del Artìculo 582 del texto Especial que nos rige. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reune los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: El Acta Policial de fecha 15-11-2.008, suscrita por el funcionario Sub-inspector (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, titular de la cedula de identidad nro. 10.724.744, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios: Cabo segundo (PEP) Wilfredo José Ladino, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.843. y el Agente (PEP) rey Torres Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.526.637, por el barrio el Saman, cuando a la altura del Puente que divide el barrio el Saman con la Urbanización Durigua, visualizamos a dos ciudadanos que venia punto a pie, al realizarle una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 C.O.P.P. le pudimos apreciar que uno de la persona portaba en la pretina del pantalón un objeto similar a la de un arma de fuego, ese instante notamos a dos cuadras una persona que venía corriendo hacia donde nos encontrábamos, me dirijo al sitio con los ciudadanos y el ciudadano me manifiesta que esos sujetos que cargaban gorra de color blanco, lo habían despojado de novecientos cincuenta bolívares fuertes, en vista de esto procedo a leerles sus derechos en conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impuso sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y decirle al señor que debía acompañarnos hasta la comisaría del municipio Páez, para que formulara la respectiva denuncia y trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría de Páez, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: KENNEDY EBANTONY COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Simón Plana estado Lara, de 18 años de edad, nacido el día 14-12-1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Saman, Avenida 03, casa 04, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.100.953, a quien se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un tubo envuelto con papel aluminio con cacha de madera envuelta en un material de color negro, (Teipe) similar a un arma de fabricación artesanal (chopo), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………….., a quien se le impuso del hecho que se averigua por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) en perjuicio del ciudadano: Daniel Agustín Núñez Arizabaleta, venezolano, natural de Colombia, nacido el día 18-05-1957, de 52 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua tres, vereda 10 casa nro. 07 de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad nro. V-9.842.148…”.
SEGUNDO: El acta de denuncia de fecha 15-11-2008, levantada al ciudadano DANIEL AGUSTIN ARIZABALETA NUÑEZ, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 15-11-2008 como a las 12:30 horas de la media noche, yo iba caminando hacia mi residencia y cuando iba por el callejón que queda frente a la escuela Creación Durigua, fui interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de 650 bolívares fuerte, de allí se fueron, y cuando salgo para la avenida 07, veo a los policías que están carrereando a dos sujetos y los agarran al devolverse los policías con los dos sujetos, les conté lo que me había pasado y reconocí a los dos sujetos que me habían atracado, luego otro de los policías me dice que venga a este comando a formular la denuncia…”.
TERCERO: La planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: “01. UN TUBO ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CON CACHA DE MADERA ENVUELTA EN UN MATERIAL DE COLOR NEGRO (TEIPE) SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL (CHOPO).
CUARTO: El Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2008, suscrita por el funcionario Agente Castañeda Yilbe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, se presento comisión de la Policía General José Antonio Páez, al mando de agente Uzcateguí Gaudí, trayendo numero 3085 fecha 15-11-08, mediante el cual previo conocimiento del Fiscal Quinto y Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ KENNEDY EVANSTONY, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1989, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio el Saman, avenida 04, casa número 02, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.100.953; asimismo en el presente oficio informan que se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento y Diagnostico Acarigua Uno, de esta ciudad al adolescente de 15 años de edad, nacido el día 07-02-1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Saman, callejón 01, casa 03, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 22.100.784; encontrándose investigado en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, donde figura como víctima NUÑEZ ARIZABALETA, Daniel Agustín, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido 19-05-57, comerciante, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 10, casa numero 07, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.148. Asimismo remiten como evidencias de interés criminalísticos: 01. UN TUBO ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CON CACHA DE MADERA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO. Las cuales presuntamente se les decomiso al primero de los mencionados para el momento e su detención. A fin que dicha evidencia sean sometidas a las experticias de rigor, por lo que se le asigno control de investigación número I-004.646, por la comisión de uno de los delitos antes mencionados. Seguidamente me traslade hacia la sala integrada de información Policial S.I.I.P.O.L., de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos filiatorios de los prenombrados. Una vez allí fui atendido por el funcionario Detective José Sánchez, a quien luego de exponerlo el motivo de mi presencia, procedió a practicar las operaciones necesarias ante dicho sistema, y luego de una breve espera, manifestó que el adolescente les corresponden los datos filiatorios ante la ONIDEX, igual manera al ciudadano y no presentan registros policiales. Posteriormente se retiro dicha comisión y con las evidencias arriba mencionadas, hacia dicho institución castrense, donde quedaran en calidad de deposito a la orden de dichas representaciones fiscales…”.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-2048 de fecha 16-11-08, suscrito por el funcionario Detective Oscar González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) facsímil portátil y corto por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo CHOPO, elaborado con un tubo metálico la cual funge como cañón con un diámetro en su boca; 15.33, cubierto en papel aluminio, su cuerpo se compone de dos tapas de madera, sujetas mediante un material sintético, cinta adhesiva de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral anterior tiene como uso, en su estado original, ser atípicamente usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio(de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. La misma es devuelta a la FUNDACIONARIA (PEP) AGENTE, MARIA YELITZA BEBERSE, C.I. 15.399.388, adscrita a la Comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ” con sede en Acarigua estado Portuguesa…”.
SEXTO: Con el Acta de la Inspección Ocular de fecha 16-11-08, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE SANCHEZ y AGENTE JOSE PARRA, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION DURIGUA CENTRO, AVENIDA 04, FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA CREACION DURIGUA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se deja constancia de lo siguiente: …un sitio de suceso abierto…correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada…se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalísticas, dando resultados negativos…”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-2048 de fecha 16-11-06, realizada a:”Un (01) facsímil portátil y corto por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo CHOPO, elaborado con un tubo metálico la cual funge como cañón con un diámetro en su boca; 15.33, cubierto en papel aluminio, su cuerpo se compone de dos tapas de madera, sujetas mediante un material sintético, cinta adhesiva de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- La misma es devuelta a la FUNCIONARIA (PEP) AGENTE MARIA YELITZA BEBERSE, C.I. 15.399.388, adscrita a la Comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ”, con sede en Acarigua estado Portuguesa…”. Esta Incorporación se realiza para su exhibición a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información. La misma se encuentra en la Sala de Evidencias de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, según se desprende de las actas y de lo expuesto por la Representación Fiscal y queda a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.842.148, residenciado en la Urbanización Durigua 03, Vereda 10, Casa Nro. 07, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5592706. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUB-INSPECTOR (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nro. 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
.
SEGUNDO: CABO SEGUNDO (PEP) WILFREDO JOSE LADINO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nro. 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: AGENTE (PEP) AUGUSTO REY TORRES, Funcionario Adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nro. 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente JOSE ALEXIS PEREZ DURAN.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su lectura lo siguiente:

1.- La incorporación para su lectura del Acata de la Inspección Ocular de fecha 16-11-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE SANCHEZY AGENTE JOSE PARRA, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION DURIGUA CENTRO, AVENIDA 04, FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA CREACION DURIGUA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta que riela en la presente causa, a los efectos de ser leída durante el debate y así establecer el lugar de los hechos.
2.- La incorporación Real de facsímil de un arma de fuego. El facsímil de arma de fuego antes descrito se encuentra depositado en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Dos (02) años, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, la Representante del Ministerio Público, manifestó que deja a criterio del Tribunal imponer la medida de Prisión Preventiva o que se imponga al adolescente las medidas cautelares, prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 16-11-2008, por cuanto la medida de Detención fue impuesta a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y la misma ya cumplió su finalidad y para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, hasta tanto el mismo sea impuesto de la sanción, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para imponer la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y no es proporcional a las medidas o sanciones definitivas solicitadas por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas menos gravosas arriba indicadas.
En relación al escrito consignado por la Defensa Pública Especializada en fecha 08-12-2008, mediante el cual solicita sea autorizado el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al Hospital Doctor LUIS GOMEZ LOPEZ, a los fines de visitar a la madre del adolescente, la cual se encuentra en delicado estado de salud según se desprende del escrito consignado este Tribunal considera que en virtud de que las medidas impuestas al adolescente, son para ser cumplidas en Libertad y de haber quedado sin efecto la medida de Detención Preventiva, no se hace necesario acordar dicho traslado por cuanto el mencionado adolescente, queda en libertad sujeto a las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………..; a cumplir las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Dos (02) años, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-809-08