REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes, a los fines de que se les oiga declaración, si así desearen hacerlo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,……….. y IDENTIDAD OMITIDA, …………. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 1 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno de ellos de forma libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora privada, representada a estos efectos por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Asistiendo en este acto a los adolescentes ALEXANDER JOSE CABALLERO MORO y MIGUEL IVAN FALCON MORO, la defensa rechaza el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal y se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, considerandose que la conducción de esta investigación puede llevarse a cabo bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Público, sin la necesidad de imponerle a los adolescentes medida cautelar alguna, vale destacar que para el momento de la revisión aún cuando se señala que la aprehensión fue flagrante no se les incautó nada de interes criminalistico de acuerdo a lo que rezan las propias actas policiales, el hecho de que nunca habían estado sometidos a ninguna otra persecución penal, y que ambos adolescentes cursan estudios regulares. Finalmente solicito que el Tribunal previa las consideraciones de Ley Acuerde la libertad de ambos adolescentes y que en el caso de que considere que existen suficientes elementos de convicción que los individualicen como los autores del hecho punible que se les atribuye y de que sea estrictamente necesario imponerles la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la periodicidad con que se imponga sea la mas amplia posible.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos: “… considera que del procedimiento policial y de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ SOSA, SE DESPRENDE LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, AMBOS DE 17 AÑOS DE EDAD, POR CUANTO LOS MENCIONADOS ADOLESCENTES ESTANDO EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Público denominado “Hiper Mercado El Garzon”, toman productos comestibles de los estantes de dicho establecimiento los cuales por su destino están expuestos a la buena fe del culpable y de esta manera tratan de hurtarlos no logrando su cometido por controles de seguridad interna del establecimiento por lo que deciden salir corriendo , siendo retenidos los adolescentes a pocos metros del sitio del suceso gracias a la asistencia policial, lograndose la recuperación de la mercancía hurtada.”
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de laimputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en la sala de audiencias por el ciudadano JOPRGE LUIS PEREZ SOSA, en su carácter de Representante del establecimiento Comercial de Hipermercado El Garzón, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 8 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje a la altura del estacionamiento del Centro Comercial Llano Mall, cuando se les presenta un ciudadano de la seguridad interna del centro comercial y les informa que se estaba perpetrando un hecho en el Hipermercado El Garzón, es cuando los funcionarios observan a dos ciudadanos que iban corriendo y un grupo de personas que se encontraba cerca del lugar les gritaban a los funcionarios que los mismos habían cometido un robo, motivo por el cual les dan la voz de alto, les realizan una inspección conforme a las previsiones de ley, en ese momento llega un trabajador y los señala como las personas que acababan de hurtar en el Hipermercado El Garzón, a escasos minutos llega una segunda persona diciendo que es vigilante del Hipermercado y también los señala como las personas que sustraen mercancía del Hipermercado El Garzón y que la habían dejado en la puerta, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarlos hasta la comisaría, donde quedan identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JORGE LUIS PEREZ SOSA, se desprende que el día 08 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, es informado por el asistente de prevención y control del establecimiento Hipermercado El Garzón que dos ciudadanos con una factura falsa intentaban sacar una mercancía del hipermercado, por lo que el ciudadano PEREZ SOSA da aviso a una comisión de funcionarios policiales que se encontraban en el sitio y estos funcionarios practican la aprehensión de los dos ciudadanos antes de que se llevaran la mercancía.
3.- Que del acta levantada al ciudadano RODRIGUEZ ORTEGA RAFAEL ANDRÉS, se desprende que el día 08-12-2008, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche se encontraba en el centro Comercial Llano Mall, laborando en el establecimiento comercial Hipermercado El Garzón, cuando el empleado de prevención y control le muestra una factura de compra de dos ciudadanos que se encontraban en la puerta con una mercancía por lo que verifica que la misma no había sido emitida por la caja y no pertenecía al Hipermercado y al llegar a la puerta este ciudadano observa a dos personas alegando que habían cancelado la factura y es en ese momento cuando salen corriendo, por lo que les notifica a los funcionarios policiales y estos logran aprehenderlos.
4.-Que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ SOSA, manifestó en la sala de audiencias lo siguiente: “Bueno eso ocurrió entre las 9:55 y 10:00 de la noche cuando yo me encontraba en la parte de recepción de mercancía cuando uno de los asistentes de nombre Franklin Loyo, el me indica que unos sujetos intentan sacar una mercancía con una factura falsa, rapidamente me dirijo al sitio que es en la salida y cuando voy llegando los muchachos ya se habían ido ya, uno de los asistentes se les pega atrás para el seguimiento detrás el señor Franklin Loyo y el otro asistente Jhoan Chirinos, cuando yo llego al sitio me indican que los muchachos se dieron a la fuga y dejaron la mercancía abandonada en la salida ellos le interrogan a unos trabajadores de la línea de carros que si la factura era verdadera para salir de dudas, el muchacho se dirige a la salida y me indica que la factura es falsa, es hay cuando los muchachos se dan a la fuga, una vez que se dieron a la fuga, por la parte de afuera había una comisión motorizada de la policía de Acarigua, rápidamente a ellos se le notifica que son adolescentes se les da la descripción que uno cargaba una chaqueta marrón y una chemisse o franela azul y se internaron en el Barrio El Algarrobo dándoles captura como de 10 a 15 minuto y me llaman por radio que si eran ellos que estaban en la cuestión rápidamente, yo hago una prueba de video conjuntamente con el inspector a cargo de la brigada y demás oficiales y se vio claramente que eran ellos los que intentaron sacar la mercancía, la factura fue totalmente falsa, las letras no eran iguales y los números tampoco, el tipo de papel no era el mismo, ni las claves eran las mismas.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho ilícito, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tratan de sustraer del establecimiento comercial denominado Hipermercado El Garzón, utilizando una factura falsa para ello, mercancía perteneciente al establecimiento comercial.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público, del acta de investigación y de las exposiciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que los mencionados adolescentes son aprehendidos cuando emprenden la huida después de sustraer mercancia del Hipermercado El Garzón utilizando para ello una factura falsa, por cuanto dicha mercancía por su destino se encontraba expuesta o queda a la buena fe del culpable, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, por cuando los hechos expuestos se adecuan a las previsiones establecidas en la citada norma legal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, de los mencionados adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto a los adolescentes al proceso que se les sigue, ordenándose en consecuencia la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando éstos adolescentes emprenden la huida al ser descubiertos que tratan de sustraer mercancía del Hipermercado El Garzón utilizando para ello una factura falsa, lo cual hace presumir con fundamento que ellos, son los autores del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.
En el presente caso la Defensa Pública Especializada alega que cuando los funcionarios policiales realizaran la inspección conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no les encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico. Cabe destacar en cuanto a este alegato de la Defensa Pública, que se desprende de las actas policiales que cuando los adolescentes se encuentran en la puerta del Hipermercado, muestran una factura al personal del establecimiento comercial que ejerce el control de prevención, estos toman la factura y se percatan que la factura es falsa y es en ese momento que los adolescentes huyen dejando la mercancía en la puerta y luego son aprehendidos.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal. Y Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,….. y IDENTIDAD OMITIDA, …………., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de los mencionados adolescentes, cada veinte (20) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.