REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 09 de Diciembre de 2008, tal como se desprende:
1.- Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo Segundp (PEP) PIÑA NELSON, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ con fecha 09-12-2008, y siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto móvil 05, en compañía del funcionario dtgdo (PEP) ASCUNES ANDRES Y AGTE. (PEP) CASTRO RONAL, y cuando nos dirigíamos por la avenida 02, en un patrullaje rutinario visualizados a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, en actitud sospechaza los cuales se estacionaron frente a una residencia ubicada en la calle 05, entre av. 01 y 02, con dirección en el barrio las tejas por lo que procedimos a darles la voz de alto la cual acataron, y cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva revisión de personas encontrándole a uno de ellos en su poder entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44, CAÑON LARGO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, siendo trasladados hacia la comisaria conjuntamente con el vehiculo moto, no sin antes leerles, sus derechos de conformidad con los articules 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de adolescente, los mismos quedaron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, a quien se le encontró en su poder el arma de fuego (chopo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quien para el momento de la retención preventiva conducía un vehiculo moto con las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO 125-2B, COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS LY4YBCJCX6A051146, SERIAL DE MOTOR YGA56FMI62003548, placas TAB-181, el vehiculo en mención quedo en calidad de retenido por carecer su propietario legal , nadie presento la documentación respectiva de propiedad y se colocara a disposición de la fiscalia quinta del ministerio publico… el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue entregado a sus representantes legales.
2.- Del Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-Con la planilla de registro de cadena de custodia s/n, relacionada con la causa H785.409, realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositada en la sala de resguardo de custodia de evidencias de la comisaria “CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” , turen estado portuguesa, correspondientes a: 01.ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CAÑON LARGO, CON CACHA DE COLOR MARRON, 02. UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO 125-2B, COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS LY4YBCJCX6A051146, SERIAL DE MOTOR YGA56FMI62003548, placas TAB-181.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día 09 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turen, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por la avenida 02, observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo en una actitud sospechosa y se estacionan frente a una residencia, ubicada en la calle 05, entre avenidas 01 y 02 con dirección hacia el Barrio Las Tejas de Turen, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y les informaron que iban a ser objeto de una revision conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptada a calibre 44, cañon largo, con cacha de madera de color marrón.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reside en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, aún cuando no consta la experticia realizada al objeto incautado que determine exactamente si se trata de un arma de fuego de las previstas en la ley sobre armas y explosivos o se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, para un mejor desarrollo y tramite de la investigación.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Turen de Estado Portuguesa, cada 30 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
CAUSA 1CS-2662-08