REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisiòn de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la citada Ley, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Oída la imputación hecha por la Fiscal V del Ministerio Público, por el delito Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa las rechaza, niega y contradice, rechazando que en fecha 09 de diciembre de 2008, mi defendido haya sido aprehendido por funcionario adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez y que de la revisión efectuada se le haya encontrado un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga, rechazando la participación de mi representado en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido a la falta de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por cuanto no existen otros testigos o medios de pruebas que avalen la actuación policial, por lo que solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. De igual modo la defensa solicita se imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no desear declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Diciembre del año 2008, mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico realizo la debida notificación de ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: El acta policial de fecha 09-12-2008, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) LUIS ARRIETA GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad signada con las siglas A25ABO, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Donnys Bernardo Vásquez Gómes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.004.551, Agente (PEP) Rafael Ernesto Blanco Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.430.024 y Agente (PEP) Maiker Yefri Barradas Urrego, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.337.378, por la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad, específicamente frente al Instituto Universitario de Policía Científica, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pies, quienes al mostrar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que decidimos darles la voz de alto y al abordarlo le manifestamos que van a ser objetos de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incautó a uno de ellos específicamente en su cinto del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm, dentro de esta un cartucho calibre 38mm, sin percutir, al otro ciudadano se le incautó en su poder específicamente en el bolsillo derecho del jean que portaba un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga, en vista de lo incautado decidimos imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el otro ciudadano se nos identificó como adolescente y se impuso de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la Comisaría de Páez, una vez puestos as la orden del Departamento de Investigaciones quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, ……… a quien se le incautó la presunta droga y ADOLFO RAMON LOPEZ SERRADA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Araguaney, calle 78, casa 23-22, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.45, a quien se le incautó el arma el arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mm, dos cartuchos calibres 38mm, sin percutir y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, Y LA PRESUNTA DROGA NO HUBO NINGÚN CIUDADANO QUE NOS FUNGIERA COMO TESTIGO PARA DAR DE NUESTRO PROCEDIMIENTO POLICIAL…”

TERCERO: El Acta de imputación levantada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Planilla de Registro y Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: 01-) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 38MM. 02.- DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, SIN PERCUTIR. 03.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA.

QUINTO: La prueba de Orientación de fecha 10-12-08, suscrita por la Experto Toxicólogo Nidia Balaguer, practicada a: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA, la cual arrojó como peso neto la cantidad de siete (07) gramos con setenta (70) miligramos de cocaína.

SEXTO: Se desprende de la citada acta policial que los funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 09-12-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Los Cortijos, específicamente frente al Instituto Universitario de Policia Científica, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y proceden conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga y al otro ciudadano mayor de edad que lo acompañaba se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm y dentro de dicha arma un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le encontró otro cartucho calibre 38mm sin percutir.

SEPTIMO: Que de la prueba de Orientación de fecha 10-12-2008 suscrita por la experto toxicologa NIDIA BALAGUERA, se desprende la sustancia incautada arrojó un peso neto de SIETE (07) GRAMOS con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, cantidad esta que excede de la cantidad establecida en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que se evidencia la existencia de un hecho punible, CONSIDERADO UN DELITO DE Lessa Humanidad y se presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.

En cuanto a la pre calificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la Libertad del mismo, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.
G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar Fianza, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades Tributarias, constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO.



Solicitud: 1CS-2664-08