REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en el escrito de presentación, el resultado de prueba de orientación a las sustancias incautadas, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de las sustancias denominadas MARIHUANA y COCAINA y que las mismas no tienen uso terapeutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos al ComANDO regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, específicamente por la avenida 26 entre calles 5 y 6, quienes observan a un ciudadano habitante del sector que no quiso ser identificado por medidas de seguridad y les informa que en una casa de Barro de color azul, con cerca de zing, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga , por lo que los funcionarios proceden a a ubicar la vivienda y una vez allí observan a un ciudadano que al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y rapidamente se introduce a la vivienda, siendo que dicho ciudadano coincidía con las características aportadas por el informante, por lo que los funcionarios proceden a entrar a la referida vivienda y proceden a identificar a la persona que se introduce en la vivienda, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, encontrando en una sala de baño dentro de la vivienda una media de color azul y anaranjado contentiva en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio tipo panela forrado parcialmente en papel plastico de color rojo , contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerter y penetrante presuntamente droga denominada marihuana para un peso bruto de aproximadamente sesenta y cinco (65) gramos, veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio confeccionado en papel plastico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaina, para un peso bruto de aproximadamente cincuenta (50) gramos, para un total general de ciento quince gramos (115), por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de sus defensores y de igual manera manifestó que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
El Defensor Privado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, manifestó expresamente lo siguiente: “En nuestro carácter de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa considera que este procedimiento es nulo de toda nulidad, solicitamos la libertad plena del adolescente por cuanto la guardia nacional según el folio Nº 06 señala el modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la guardia nacional trae el mismo CD que utilizan en todos los procedimientos mediante el cual afirman que se informan de lo acontecido por una persona que por temor a represalias no se identifica, actuaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega que por mandato del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios estaban en la obligación de suscribir un acta que debería ser firmada por los funcionarios actuantes y por los testigos, en este caso no existe, cuando tuvimos la oportunidad de analizar el expediente nos percatamos que ninguno de los testigos firman el acta, la representante manifiesta que fue esposada y que los testigos dijeron que no iban a firmar nada por cuanto no tenían conocimiento de lo que incautaban en el domicilio. Otro aspecto importante y factor de nulidad, es la violación del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acta suscrita por los funcionarios no fue firmada por los testigos, por lo cual el procedimiento debe ser declarado como nulo, por cuanto violaron el domicilio sin la presencia de testigos imparciales. Si este tribunal no esta de acuerdo con lo expresado por la defensa, solicitamos se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito copias simples de todas las actuaciones que acompañan la solicitud, del acta y de la decisión. Es Todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Del acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario ST/2da. Fernández Bracho Carlos, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejo constancia de su diligencia policial: "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN. RODOLFO JOSÉ MONTILLA VILORIA, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY VIERNES 12 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA MADRUGADAS, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ARAURE EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS. SM/3RA. PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/3RA. MORALES ALDAZORO CARLOS, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S/2DO. COLMENAREZ SILVA JOsE, S/2DO. FERNANDEZ PÉREZ Luís Y S/2DO. RAMIREZ FORERO EJAN CARLOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ARAURE, RESPECTIVAMENTE, EN FUNCIÓN DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES AL ENCONTRARNOS ESPECÍFICAMENTE POR LA AVENIDA 26 ENTRE CALLE 5 Y 6 DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA MAÑANA, UN CIUDADANO HABITANTE DEL SECTOR QUE POR LOS GESTOS REALIZADOS PEDÍA QUE NOS ACERCARAMOS Y QUE A LA VEZ NO QUISO SER IDENTIFICADO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFORMANDONOS QUE EN UNA CASA DE BARRO DE COLOR AZUL, CON CERCA DE ZING, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO A LAS AFUERAS DE LA MISMA DISTRIBUYENDO DROGA, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A UBICAR LA VIVIENDA, UNA VEZ EN EL SITIO AVISTAMOS AL CIUDADANO, QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO BLUES JEANS DE COLOR AZUL, FRANELA DE COLOR GRIS, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MOSTRÓ ACTITUD NERVIOSA Y DE MANERA RAPIDA SE INTRODUJO EN LA VIVIENDA CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADAS POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, POSTERIOR A "ESTO DICHA COMISIÓN PROCEDIÓ A INTRODUCIRSE EN LA VIVIENDA E IDENTIFICAR AL CIUDADANO AMPARADO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA,…………. , ACTO SEGUIDO BASANDONOS EN EL ARTICULO 210 EN SU EXCEPCIÓN DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN Y REVISION MINUCIOSA DEL INMUEBLE Y AREAS EXTERNAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE, INCAUTO EN UNA SALA DE BAÑO DENTRO DE LA VIVIENDA, UNA MEDIA DE COLOR AZUL y ANARANJADO CON UN LOGOTIPO ALUSIVO A UNA CARICATURA, EL CUAL CONTENÍS EN SU INTERIOR LA CANTIDAQDE SIETE (07) ENVOL TORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y UN (01) ENVOL TORIO TIPO PANELA, FORRADO PARCIALMENTE PAPEL PLASTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO y MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA y CINCO (65) GRAMOS, VEINTE y SIETE (27) ENVOL TORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO y UN (01) ENVOL TORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE OLOR FUERTE y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE CINCUENTA (50) GRAMOS, PARA UN TOTAL GENERAL DE CIENTO QUINCE GRAMOS (115), IGUALMENTE SE PRESTARON COMO TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS: DURAND OVIEDO JOSÉ JUAN, CIV. 21.394.090 y DURAND OVIEDO JOSÉ RAFAEL, CIV: 17.363.296, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A( LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO y LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO ESTIPULADO ARTÍCULOS 541 y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA(:;IENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE , DROGAS). SIENDO TRASLADADO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA TERCERA COMPAÑIA, POSTERIORMENTE SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA. MARIA GRABIELA MAGO, FISCAL QUINTO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO Y A SU VEZ QUE EL ADOLESCENTE FUERA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL II ACARIGUA A/O DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL.”…
2.-Del Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


3.-De la planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia Signada con el Nro. 100-08, donde deja Constancia el funcionario Adeliz Chirinos Flores de la incautación y traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de de lo siguiente: "1.- SIETE (07) ENVOL TORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO y UN (01) ENVOL TORIO TIPO PANELA, FORRADO PARCIALMENTE PAPEL PLASTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO y MARR6N, DE OLOR FUERTE y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA y CINCO (65) GRAMOS. 2.- VEINTE y SIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA S6UDA DE OLOR FUERTE y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE CINCUENTA (50) GRAMOS.."
4.-Con la Prueba de Orientación de fecha 12-12-2.008 signada con el Nro. 9700-058-PO-191-08, suscrita por la Experto Toxicólogo Nidia Balaguer, practicada a: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético color negro. ..y siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de retos vegetales color verde parduzco ...Peso neto. Cincuenta y dos (52) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos...de MARIHUANA. ..02.- veintisiete (27) envoltorios elaborados en papel aluminio y un (01) envoltorio. ..Peso Neto Cuarenta (40) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos...de COCAÍNA. ..".
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del C6DIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCI6N DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban realizando labor de patrullaje específicamente por la avenida 26 entre calle 5 y 6 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando una persona desconocida les indica que se acerque informándoles que en una casa de barro de color azul, con cerca de zing, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, "por lo que inmediatamente se acercan al lugar indicado, visualizando al ciudadano que inmediatamente se introduce a la vivienda indicada, por lo que dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y. llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y basándonos en el Articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas , externas por parte de los funcionarios actuantes, donde. Incautaron en una sala de baño dentro de la vivienda, una media de color azul y anaranjado con un logotipo alusivo a una caricatura, el cual contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio tipo panela, forrado parcialmente papel plástico de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, para un peso bruto de aproximadamente sesenta y cinco (65) gramos, veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente cincuenta (50) gramos, para un total general de ciento quince gramos (115), igualmente se prestaron como testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos: Durand Oviedo José Juan y Durand Oviedo José Rafael, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga., que según la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, arrojo los siguientes resultados la alícuota de la muestra signada N° 01 Peso Neto Cincuenta y dos (52) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos de MARIHUANA y la alícuota de la muestra signada N° 02 Peso Neto Cuarenta (40) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos. De COCAÍNA. y Por tanto esta representación Fiscal imputa al adolescente la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como Trafico Ilícito de Droga, establecido en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILIClTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto el mencionado adolescente ocultaba en el interior de la vivienda que habita, específicamente dentro una prenda de vestir comúnmente denominada media la droga incautada. En resguardo del Derecho a la Salud ya la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCI6N DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 555 ejusdem, se le solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologica al adolescente imputado a fin de determinar el posible consumo de la sustancia, así como la Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación N°GN-100-08 se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía, del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el día Doce (12) de Diciembre de 2008, en la avenida 26 entre calles 5 y 6 del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y un ciudadano les manifiesta que en una casa de Barro de color azul, con cerca de zing se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, procediendo los funcionarios a ubicar la vivienda y observan a un ciudadano que vestía ropa con las características de la vestimenta aportadas por el informante y éste al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y de manera rapida se introduce en la vivienda, por lo que los funcionarios policiales proceden conforme a las previsiones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se introducen en la vivienda y conforme a las previsiones de ley realizan una revisión e identifican a la persona que se introduce en la vivienda, quedando este identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los funcionarios encuentran en una sala de baño de la vivienda una media la cual contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio tipo panela forrado parcialmente en papel plastico de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marron de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de sesenta y cinco (65) gramos, veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio confeccionado en papel plastico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaina, para un peso Bruto de aproximadamente cincuenta (50) gramos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela proceden a introducirse en la vivienda, en virtud de que dichos funcionarios reciben información de que se esta cometiendo un hecho ilícito, siendo que, efectivamente una vez que los mismos proceden a entrar a la vivienda, encuentran dentro de la misma envoltorios de presunta droga elaborados con papel de aluminio, un envoltorio tipo panela y un envoltorio confeccionado en papel plastico transparente, todos contentivos con sustancias de presunta droga de la denominada Marihuana y Cocaina, por lo que los funcionarios actuaron dentro de las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que exime de requerirse la orden escrita del juez u orden de allanamiento, por cuanto actuaron tal como lo dispone la citada norma legal, aunado a ello no se evidencia de las actuaciones que no se les haya permitido a los funcionarios el acceso de manera voluntaria a la vivienda.
3.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía, del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos son informados por un ciudadano que en una vivienda se estaba distribuyendo droga, siendo que los funcionarios ubican la referida vivienda y observan que el adolescente que vestía con las caracteristicas aportadas por el informante se introduce rapidamente a la misma y los funcionarios proceden a entrar a la vivienda incautando en la misma sustancias que al ser sometidas por la experto toxicologa a la prueba de orientación resultan positiva a la sustancia denominada cocaina y a la sustancia denominada Marihuana.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo al ver a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se muestra en actitud nerviosa y se introduce rapidamente en la vivienda donde les fue informado a los funcionarios que se estaba distribuyendo droga y al entrar en la vivienda los funcionarios, encuentran dentro de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encuentran en una sala de baño de la vivienda una media la cual contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio tipo panela forrado parcialmente en papel plastico de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marron de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de sesenta y cinco (65) gramos, veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) envoltorio confeccionado en papel plastico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaina, para un peso Bruto de aproximadamente cincuenta (50) gramos, y al serle realizada prueba de orientación, a estas sustancias, por la experto toxicologa licenciada Nidia Balaguera, arrojó como resultado que las sustancias se corresponden con Marihuana y Cocaina, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrandose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado en las actas procesales que actúan conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que actúan bajo los supuestos de excepción establecidos en dicha norma legal, ya que una persona les informa que en la vivienda donde realizan el registro se encuentra un ciudadano distribuyendo Droga, proceden a ubicar al ciudadano y a la vivienda y observan a éste entrar rapidamente en la misma cuando se percata de la presencia policial y al entrar a la referida vivienda encuentran e identifican al ciudadano que se introdujo a ella y lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA y encuentran envoltorios de sustancias que al ser sometidas a pruebas de orientación resultan positivas a Cocaina y Marihuana, aunado a que no consta en autos, algún hecho o circunstancia que determine que a los funcionarios no se les permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, es decir, que la persona que habita la vivienda no haya consentido voluntariamente el acceso de los funcionarios a la misma, por otra parte este Tribunal considera que ante el conflicto de intereses que se genera entre la Comisión de uno de los delitos considerado como de Lessa Humanidad como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que afecta la salud publica y el hecho del registro de la vivienda, o el derecho a la inviolabilidad del hogar, tenemos que apreciar y considerar que derecho debe prevalecer, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en la sentencia N°717, de fecha 15-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señalando entre otras cosas lo siguiente : “… Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ambito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública...” “…En tal sentido, debe advertirse que en el ambito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella…”, es por lo que este Tribunal determina que no es procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es el caso que en el presente proceso, encontrándose fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello aunado al carácter evasivo del adolescente por cuanto el Ministerio Público ha alegado y así lo ha constatado este Tribunal que a dicho adolescente se le sigue causa penal por ante este Tribunal signada con el N° 1CS-2369-08, en la cual se impuso al mencionado adolescente una medida cautelar menos gravosa y el mismo no la ha cumplido, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigacion que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía, del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos son informados por un ciudadano que en una vivienda se estaba distribuyendo droga, siendo que los funcionarios ubican la referida vivienda y observan que el adolescente que vestía con las caracteristicas aportadas por el informante se introduce rapidamente a la misma y los funcionarios proceden a entrar a la vivienda incautando en la misma sustancias que al ser sometidas por la experto toxicologa a la prueba de orientación resultan positivas a la sustancia denominada cocaina y a la sustancia denominada Marihuana, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 31-03-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.104.965, residenciado en la calle 5 y 6, entre avenida 26, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Beatriz Pérez, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. KARLA MENDOZA
Secretaria.