REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente LUIS IDENTIDAD OMITIDA,…………., y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 13 de Diciembre de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) JOSE GREGORIO LINAREZ, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente la 12:00 horas de la medianoche, del día de hoy y me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto signada como Móvil 27, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) ORLANDO RAFAEL CASTILLO,…a la altura del Barrio 15 de Marzo, específicamente por la calle 03, entre Avenidas 06 y 07, cuando avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa he intentado emprender la huida, por lo que le dimos la vos de alto y al darle alcance le informamos que realizaríamos una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del blue Jean un arma de fuego de fabricación rudimentaria doble cañón adaptada la calibre 44mm, con una capsula sin percutir en su interior, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes para trasladarlo a la Comisaría de Páez, donde una vez en el departamento de investigación el adolescente quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA,… de 17 AÑOS DE EDAD, …el arma incautada quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO FABRICACION RUDAMNETARIA DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR QUE SE LEE EN LA BASE DE COBRE FIOCCHI 36. Quedando el adolescente detenido a la orden del Departamento de Investigaciones…Fue notificada la Fiscalia del Ministerio Publico.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medianoche, del día 13 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse a la altura del Barrio 15 de Marzo de esta ciudad, específicamente por la calle 03 entre avenidas 06 y 07, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial muestra una actitud nerviosa y emprende la huida, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto logrando darle alcance, por lo que le informaron que iba a ser objeto de una revision conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole en su poder específicamente en la pretina del blue jean que vestía, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, doble cañón adaptada al calibre 44 mm y en su interior una capsula sin percutir, por lo que lo imponen de sus derechos, trasladandolo hasta la comisaría donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ….
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 45 días por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene fijada su residencia en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, aún cuando no consta la experticia realizada al objeto incautado que determine exactamente si se trata de un arma de fuego de las previstas en la ley sobre armas y explosivos o un arma de fuego de fabricación rudimentaria y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cada 45 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


ABG. KARLA MENDOZA

LA SECRETARIA


CAUSA 1CS-2669-08